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Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas
 Caracas,14 de octubre de 2013.
 203º y 154°
 SENTENCIA  N° 1632
 Vistos con Informes de la representación Fiscal y de la Contribuyente.
 
 
 Asunto: AP41-U-2007-000287
 
 En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Ronald Colman V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.351, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente  AGA GAS, C.A., antes denominada AGA Venezolana C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, Tomo 1-B, siendo modificada en sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 1995, quedando anotado  bajo en N° 27, Tomo 396-A Pro, interpuso recurso contencioso tributario,  contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual se impone sanción de multa por un monto total de Cuarenta y tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.999.200,00). Así como contra Resolución GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la  Resolución de Imposición de Sanción  N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11 de diciembre de 2006,  por un monto total de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.999.200,00).
 
 En fecha 13 de agosto de 2007, se dictó auto dándole entrada al  presente recurso, visto que en fecha 31 de mayo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo asignó a este órgano bajo el número de Asunto: AP41-U-2007-000287. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
 
 Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 20/11/2007, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 20/11/2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 27/11/2007, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 10/12/2007, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 27/11/2007  con excepción de la del Procurador que fue consignada en fecha 24 de enero 2008.
 
 En fecha 06 de febrero de 2008 el sustituto de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del Expediente Administrativo, constante de cincuenta y un (51) folios, así como copia simple del instrumento poder que acredita su representación. Agregándose a los en fecha 19 de  febrero de 2008.
 
 El día 29 de febrero de 2008, se dictó interlocutoria N° 11/2008, admitiendo    el  recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente   AGA GAS, C.A.
 
 En fecha 04 de junio de 2008, compareció el abogado William J. Peña P., en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, y consignó escrito de Informes y copia Documento Poder.
 
 En fecha 04 de junio de 2008, compareció el abogado Edgar Enrique Colman, en su carácter de apoderado judicial de AGA VENEZOLANA, C.A., y consignó escrito de informes.
 
 En fecha 05 de junio de 2008, se dictó auto agregando al expediente judicial el escrito de Informes presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional   y del apoderado judicial de AGA VENEZOLANA, C.A., y de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso de observaciones a los informes.
 
 El 10 de abril de 2013, el abogado Danny Soteldo escalona, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
 
 En fecha 07 de octubre de 2013, donde el profesional del derecho José Luis Gómez Rodríguez, se avoca para conocer la presente causa.
 I
 ANTECEDENTES
 
 En fecha 18 de diciembre de 2006, la empresa AGA GAS VENEZOLANA, C.A., fue notificada del acto administrativo de Resolución de Imposición de Sanción  N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11 de diciembre de 2006,  por un monto total de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.999.200,00), por concepto de incumplimiento de ciertos deberes formales en las facturas emitidas y en los libros especiales correspondientes al período impositivo comprendido desde el mes de enero 2004 hasta el mes de diciembre del mismo año, ambos inclusive.
 
 En fecha 08 de febrero 2007,  la representación de  AGA GAS VENEZOLANA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
 
 Posteriormente, en fecha 23 de abril 2007, la recurrente fue notificada de la Resolución N° GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril del mismo año, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), donde declaró SIN LUGAR el Recurso interpuesto.
 
 En fecha 31 de mayo  de 2007, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario, por  inconformidad con el acto administrativo antes identificado.
 
 
 
 
 II
 ALEGATOS DE LA  ACCIONANTE
 
 La accionante  señala en su escrito recursivo que los Actos Administrativos de contenido Tributario, identificados  con las letras y Números  GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11/12/2006 y GCE/DJT/2007/1348 de fecha 13/04/2007, emanados de  la División  de Fiscalización  de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), adolecen del vicio del Falso Supuesto  de  Derecho, al considerar el Recurrente, que  existe  un claro error  de derecho, por parte  de la Administración Tributaria, argumentando  lo siguiente:
 
 1.	En primer término,  aduce  el accionante que la intención del legislador claramente evidencia  que se ha querido establecer un límite máximo para el monto de las  multas  en periodos  fiscales Anuales, señalando, citamos: “…En efecto  el párrafo segundo del propio  artículo 101 del COT, el cual contempla la sanción para el caso de  omisión absoluta en la emisión de facturas, establece expresamente que las  sanciones se impondrán  hasta un máximo de  200 UT “por cada periodo o ejercicio fiscal”, no dejando cabida a dudas  de que se trata de un lapso anual al referirse concretamente  a “ejercicio fiscal”, término  éste  que casi  sobra señalar  que se entiende  como anual. En tal sentido, queda en evidencia  como el legislador  a  querido  emplear, a modo  de sinónimos, ambos términos periodo y ejercicio  fiscal.(subrayado nuestro)
 
 Alega que,  cuando el legislador en el numeral tercero del mismo artículo (101 COT), el cual sirvió de fundamento para la imposición de la multa a mi representada, emplea el término “período”, nos lleva a concluir que la intención del legislador es precisamente circunscribir el límite máximo del monto de la multa dentro de un período anual o ejercicio fiscal. Es por ello,  que se incurrió en un claro falso supuesto de derecho, al estimar la Autoridad Administrativa Tributaria  que las multas debían imponerse mes a mes”, traduciéndose  ello  en la imposición de una multa  por demás superior al límite máximo.
 
 Continúa  aduciendo  citamos: “…Ahora bien,  la principal confusión  en que incurre a nuestro juicio esa Administración, gira en torno a la extensión temporal  que debe dársele  a la  frase “por cada periodo”,  a los fines de la imposición  de las  respectivas  sanciones frase esta  que debe ser  entendida  como anual y no mensual tal  como lo explicamos a lo largo del siguiente  capítulo…”.
 
 
 2.	En segundo Término expresa violación del Principio de Legalidad Positiva y la Limitación de la Discrecionalidad de la Administración, alegando que en virtud de dicho principio no puede imponerse a su representada una sanción superior a la establecida en la ley, ni tampoco puede la administración tributaria hacer remisiones a otras leyes o interpretar el término período en forma distinta a lo establecido en el articulado del COT, so pena de afectar el acto dictado de nulidad absoluta.
 
 Igualmente señala, que el artículo 79 del COT establece que se aplican supletoriamente las normas y principios del derecho penal compatibles con la naturaleza del derecho tributario. En tal sentido, a fines de determinar el cálculo correcto de la sanción impuesta en el presente caso y visto que el COT no establece regulación alguna en los casos en que el ilícito tributario obedece a una conducta repetida, debemos remitirnos al artículo 99 de Código Penal, de cuyo contenido se desprende que se crea una ficción legal según la cual a pesar de que existen diversas violaciones de la ley penal a los efectos de la pena se toma como si hubiese sido un hecho único. Razón por la cual considera el recurrente, que nos encontramos ante un delito continuado, por cuanto su representada ha venido cometiendo las mismas infracciones durante meses distintos.
 
 3.	 En tercer  término Señala  el recurrente   que la administración tributaria al decidir  que la normativa del Código Penal no era aplicable supletoriamente en el presente caso,  estableciendo la Administración Tributaria  según su criterio,  que se trata de la concurrencia de infracciones,  tipificadas en el artículo 81 del COT y no de un delito continuado. Incurrió en un falso supuesto de derecho.
 
 4.	Asimismo   arguye   en su escrito  libelar, que la confusión  en que incurrió la Administración Tributaria  además de  constituir un falso  supuesto,  representa  una clara violación  al derecho a la defensa y al principio de globalidad de las decisiones  administrativa, contemplados en el artículo 49 de  nuestra Constitución y en el artículo 62  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos  respectivamente.
 
 III
 ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
 
 La representación de la República en su escrito de informes alega lo siguiente:
 
 Que “El aspecto a dilucidar en el caso en estudio es si la administración incurrió en un falso supuesto al interpretar de manera equivocada la normativa aplicable para el concurso de infracciones previstos en el Código Orgánico Tributario”  para lo cual pasa a analizar el contenido del artículo 81 de dicho código, y concluye que: “ …se trata del concurso material o real de delitos a saber, tal normativa atiende al sistema de acumulación jurídica de sanciones pecuniarias que debe aplicarse en aquellos casos que la contribuyente incurra en la ejecución de varias acciones que constituyen violaciones autónomas de índole fiscal ”.
 
 Continua argumentando que “Una vez analizados los supuestos que distinguen los tipos de concurso de delitos y asociándolos al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la tipificación de las conductas antijurídicas señaladas como ilícitos tributarios, podemos afirmar que el concurso de delito, previsto en la norma señalada se refiere al concurso material o real de delitos…”.
 
 Igualmente señala que “ invoca la recurrente la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal, referente al concurso continuado, alegando que para el caso de su representada a la cual se le imponen sanciones por el repetido incumplimiento de un deber formal, solamente procede la aplicación de una única sanción”.
 
 Sobre dicho particular expresa que su opinión es que  “no opera para el caso sanciones por infracciones tributarias en el Código Orgánico Tributario, la aplicación supletoria del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. La aplicación supletoria de una norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule una situación en particular y siempre y cuando tales preceptos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, tal y como lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario”.
 
 Por otra parte sigue señalando que: “en relación a la concurrencia de infracciones detectadas en el procedimiento de verificación, para determinar lo que debe entenderse por “sanción más grave”, es oportuno traer a colación el criterio de la Administración Aduanera y Tributaria, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en Consulta N° GJT/2005-N°22.629-1847 del 11 de abril de 2005 que asentó: “(…) La sanción desde un punto de vista genérico, viene a ser la consecuencia a la transgresión de un principio jurídico, de un precepto legal, o de una cláusula contractual, en consecuencia ella se traduce en la consecuencia legal o contractual por hacer o dejar de hacer algo, o en el resultado o consecuencia necesaria de la realización de un hecho dañoso o peligroso que afecta el equilibrio moral de la sociedad (delito y falta), en cuyo caso la sanción consiste en una pena, cuyo análisis corresponde al derecho penal”. Lo expuesto evidencia que la posibilidad de imponer sanciones no se agota en el ámbito del derecho penal, y por el contrario, si analizamos nuestro sistema jurídico encontramos una gran cantidad de leyes destinadas a regular la actuación de los Órganos del Estado, que si bien establecen sanciones ante acciones u omisiones, en la mayoría de los casos, tales hechos no afectan el orden moral, pero si atentan el orden administrativo que debe preservar el Estado, tales acciones u omisiones son sancionadas con multa, comiso, clausura del establecimiento ,etc.
 
 Cabe señalar que de este tipo de sanciones, la más común es la sanción pecuniaria o multa, la cual está destinada a afectar la esfera económica o patrimonial del infractor, obligándolo a cancelar una suma determinada de dinero. (…)
 Pues bien tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, al referirse a las transgresiones cuya sanción corresponde imponer a los órganos administrativos, las ha calificado como ilicitud administrativa, en consecuencia constituyen ilícitos administrativos todas las acciones u omisiones que de conformidad con el Código Orgánico Tributario este servicio se encuentra facultado para sancionar.”
 
 Sigue diciendo la recurrida: “ Ahora bien, en virtud del nuevo análisis acometido por esta gerencia de la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a nuestro juicio ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias  (multas), se debe aplicar la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, es decir la más grave, y al monto resultante deberá adicionarse el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones. (…)”.
 
 
 IV
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 De  la lectura de las  actas que  conforman el presente expediente, este Tribunal observa,  que  ninguna de las partes intervinientes en  esta controversia, han consignado  el  acto administrativo de contenido Tributario impugnado, nos referimos específicamente a  la Resolución  identificada con las letras y números GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06, de fecha 11/12/2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que determina el incumplimiento de las obligaciones  formales e impone la sanción  administrativa de multa a la recurrente,  acto  administrativo éste que dio  inicio al procedimiento administrativo (Recurso Jerárquico) y al presente  proceso judicial, a pesar  de haberlo mencionado  como  consignado, el accionante  en su  escrito  recursivo identificándolo como el Anexo “A”,  cuando en realidad,  el documento  consignado  e identificado como “A”, es el Instrumento poder que acredita  la representación del apoderado de AGA GAS, C.A., tampoco cursa la mencionada Resolución, en  el  expediente  administrativo sustanciado  por la Autoridad Tributaria, consignado, mediante diligencia presentada  en fecha 06 de febrero 2008,  por la representación fiscal, asimismo se  evidencia   que no fueron  promovidas  prueba  alguna, en el presente juicio.
 
 Se percata esta instancia igualmente que, del contenido del Escrito Recursivo, y de los informes presentados por la parte accionante, así como,  de la Resolución GCE/DJT/2007/1348 de fecha 13/04/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico y de su  respectivo escrito  de informes; ambas partes, convergen  en la  existencia  del incumplimiento  de deberes formales que se materializó al emitir  facturas, notas de entrega, notas de crédito, y notas de débito, por efectos de ventas, violando  las normas establecidas en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado,  y el numeral 3 del artículo 101  del Código Orgánico Tributario, durante los periodos mensuales   comprendidos desde el mes de enero  al mes de diciembre del año 2004, ambos inclusive y en consecuencia,  en la  consumación de un Ilícito Tributario cometido por AGA GAS, C.A., susceptible  de sanción pecuniaria, centrándose  la litis  en dilucidar si   los  actos  administrativos emanados de la Administración Tributaria,  adolecen del  vicio del falso supuesto, al  interpretar, tergiversar, o aplicar  erradamente  las normas  sancionatorias al contribuyente, en este caso, a AGA GAS, C.A., antes denominada AGA Venezolana C.A.
 
 Al ejercer  la parte actora  el Recurso Contencioso Tributario,  hace uso de  la tutela judicial  y del  control de la legalidad y legitimidad de los actos  administrativos que corresponde  a esta Jurisdicción, para determinar si existen elementos  de  hecho y de derecho que den  lugar a  considerar  si  los actos  administrativos  tributarios aquí impugnados,  son o no, contrarios a derecho.
 
 Para  dilucidar el aspecto controvertido en la presenta causa, resulta ineludible a juicio de quien dicta el presente fallo  realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.
 
 Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
 
 En cuanto a este requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
 
 “(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos   N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
 
 Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
 
 La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
 
 Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
 
 “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la  errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
 
 
 Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes  reflexiones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente AGA GAS, C.A, y    lo expresado por la representación del Fisco Nacional  con relación al vicio del falso supuesto de derecho, en cuestión:
 
 El representante judicial de la recurrente, señala en su escrito recursivo  en primer término, que la intención del legislador claramente evidencia  que se ha querido establecer un límite máximo para el monto de las  multas  en periodos  fiscales anuales.
 citamos: “…En efecto  el párrafo segundo del propio  artículo 101 del COT, el cual contempla la sanción para el caso de  omisión absoluta en la emisión de facturas, establece expresamente que las  sanciones se impondrán  hasta un máximo de  200 U.T. “por cada periodo o ejercicio fiscal”, no dejando cabida a dudas  de que se trata de un lapso anual al referirse concretamente  a “ejercicio fiscal”, término  éste  que casi  sobra señalar  que se entiende  como anual. En tal sentido, queda en evidencia  como el legislador  a  querido  emplear, a modo  de sinónimos, ambos términos periodo y ejercicio  fiscal.
 
 Alega que,  cuando el legislador en el numeral tercero del mismo artículo (101 COT), el cual sirvió de fundamento para la imposición de la multa a mi representada, emplea el término “período”, nos lleva a concluir que la intención del legislador es precisamente circunscribir el límite máximo del monto de la multa dentro de un período anual o ejercicio fiscal. Es por ello,  que se incurrió en un claro falso supuesto de derecho, al estimar la Autoridad Administrativa Tributaria  que las multas debían imponerse mes a mes”, traduciéndose  ello  en la imposición de una multa  por demás superior al límite máximo.
 
 Continúa  aduciendo  citamos: “…Ahora bien,  la principal confusión  en que incurre a nuestro juicio esa Administración, gira en torno a la extensión temporal  que debe dársele  a la  frase “por cada periodo”,  a los fines de la imposición  de las  respectivas  sanciones frase esta  que debe ser  entendida  como anual y no mensual tal  como lo explicamos a lo largo del siguiente  capítulo…”
 
 Por su parte  la representación del  Fisco Nacional,  en su escrito  de informes de fecha 04/06/2008, específicamente  en el Capítulo IV, denominado “Opinión del Fisco Nacional”  señala lo siguiente: “…Ahora bien  la materia  que estamos tratando, es Impuesto al Valor Agregado y el Artículo 32  (…) . En este sentido tomando en consideración  el contenido de esta norma antes citada,  el hecho imponible es mensual, corre entre las fechas  de apertura y cierre de manera  mensual, y cada vez que se  configure  un incumplimiento éste debe ser sancionado de manera mensual, ya que la ley es clara y no ofrece dudas en la determinación del período de imposición, en consecuencia  la Administración Aduanera y Tributaria, no incurrió en la  figura del falso supuesto, como fue alegado por el representante legal de la contribuyente, todo lo contrario se ajustó al Principio de legalidad….
 
 Ahora bien, esta instancia considera desde el punto de  vista gramatical,   irrelevante el argumento  del recurrente al  interpretar que el legislador haya querido emplear a modo de sinónimos los términos “periodo o ejercicio fiscal”, ello  obedece a simples  reglas  gramaticales,  pues  de la redacción del primer aparte  del  artículo 101 del Código Orgánico Tributario,  que reza:
 
 “…Quien incurra  en el ilícito descrito  en el numeral 1, será sancionado con multa de una unidad tributaria (1UT), por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de  doscientas unidades tributarias (200 UT), por cada periodo o ejercicio  fiscal, si  fuera el caso,…”
 
 En el  segundo aparte  del  artículo 101 del Código Orgánico Tributario;
 “Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales  2,3 y  4, será sancionado con multa de una unidad tributaria (1UT), por cada factura, comprobante o documento  emitido hasta un máximo de  ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), por cada período  si fuera el caso… ”
 
 Puede  apreciarse  en el primer aparte  del referido articulado que  existe la conjunción disyuntiva “o” entre los sustantivos períodos y ejercicio,  distinguido éste último además,  con el adjetivo  “fiscal”, (para diferenciarlo) es decir,  que dicha  conjunción  nos indica la existencia de una alternativa o la otra, lo que es reforzado con la frase “si fuere el caso”;   a diferencia de la conjunción copulativa “y” que nos  indica  la sumatoria de otro elemento, ejemplo: “exigir y emitir comprobantes”, si estuviéramos en presencia  de  términos sinónimos, estos  serían separados  por una coma, Ejemplo: “Sería imprescindible hablar, platicar, exponer,  conversar, departir sobre  ese asunto”.
 
 Por otra parte, está clara la definición  de período, entendiendo por tal, un lapso entre dos hechos o circunstancias,  así  podríamos  hablar  de  periodos en general, como:  período de lactancia, caducidad,  trimestrales, semestrales, etc.., si  quisiéramos referirnos al periodo de un año, tendría el legislador  que agregar el adjetivo “anual” para distinguirlo de otros períodos,  mientras  que el  ejercicio  con el adjetivo “fiscal”, se refiere  claramente al lapso de cada año, el cual además  está definido por ley.  El ejercicio  fiscal es continente  de uno o más períodos;  en tanto que,  un período o varios períodos, son los contenidos del ejercicio fiscal. De manera  pues, que la ley es clara  diáfana y  no hay  duda alguna, de la intención del legislador.
 
 Desde el punto de vista legal, estamos  ante la imposición de una sanción pecuniaria,  por  ilícitos   formales  relacionados con la obligación de emitir  y exigir comprobantes con los requisitos y características  exigidos  por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que en  su artículo 32,  establece:
 
 “Artículo 32: El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta ley, será determinado por períodos de  imposición de un mes calendario, de la siguiente forma…..”
 
 Evidentemente la imposición  de  tal tributo (IVA), es de carácter mensual a  diferencia  de otros,  como por  ejemplo  el Impuesto sobre la Renta, que es de carácter anual, pues  la naturaleza, es decir la esencia, o la razón para lo cual fueron  creados  indica  claramente  cómo  debe interpretarse el incumplimiento y por ende la sanción, en  base  a ello, cabria  preguntarse ¿Cuándo se  materializa el ilícito tributario en el caso especifico de Impuesto al Valor Agregado? La respuesta  es obvia, cuando  no se cumple  los parámetros  establecidos en dicha  ley, exigidos  por  ésta, cada mes,  por ello, se dice, en  materia  Tributaria  que las sanciones  que se aplican  en este caso, son  independientes una de otras y así deben ser consideradas.
 
 Cuando el legislador  estipula,  la multa  de una unidad tributaria (1U.T.), por cada factura, comprobante o documento  emitido, que incurra en los ilícitos descritos 2,3 y 4, del artículo 101 del Código Orgánico Tributario,  y  además  indica  un límite máximo  de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada período,  está hablando en forma general, pues el Código es la norma adjetiva, aplicable por igual a las infracciones  tributarias ( no establece el tipo de tributo) para ello está la norma específica (LIVA), por tanto  el período en este caso  se  refiriere  al lapso  de tiempo en que ocurrió la  violación  de la norma, por la cual debe ser multado, es decir, se está refiriendo al momento  exacto en que se materializó el incumplimiento, según sea  el caso (se  refiere exactamente  según sea el tributo). Así pues,  si  estamos en presencia  del Impuesto al valor  agregado  es evidente   que el término “Periodo” en ese límite  máximo  de 150 U.T.,  debe ser  entendido  como mensual.
 
 En   relación  al argumento  del recurrente,  que señala: Que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece que se aplican supletoriamente las normas y principios del derecho penal compatibles con la naturaleza del derecho tributario. En tal sentido, a fines de determinar el cálculo correcto de la sanción impuesta en el presente caso y visto que el Código Orgánico Tributario, no establece regulación alguna en los casos en que el ilícito tributario obedece a una conducta repetida, debemos remitirnos al artículo 99 de Código Penal, de cuyo contenido se desprende que se crea una ficción legal según la cual a pesar de que existen diversas violaciones de la ley penal a los efectos de la pena se toma como si hubiese sido un hecho único. Razón por la cual considera el recurrente, que nos encontramos ante un delito continuado, por cuanto su representada ha venido cometiendo las mismas infracciones durante meses distintos.
 
 La administración tributaria al decidir  que la normativa del Código Penal no era aplicable supletoriamente en el presente caso, estableciendo la Administración Tributaria  según su criterio,  que se trata de la concurrencia de infracciones,  tipificadas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y no de un delito continuado.
 La representación del Fisco Nacional alega, “(…)  Al  respecto, esta representación no coincide  con el criterio de la  recurrente  de la  necesidad de aplicación  del artículo 99 del Código Penal para la aplicación de la sanción impuesta. En la sección Segunda, Capitulo I, Título III; del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece expresamente la figura del concurso de ilícitos dispuesta en el artículo 81 ejusdem:
 
 “Artículo 81: Cuando  concurran  dos o más ilícitos tributarios  sancionados con penas pecuniarias  se aplicará la sanción más grave aumentada  con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario  sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este código. Si las sanciones son iguales se aplicara cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes-
 Cuando  concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción  que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicará conjuntamente.
 PARAGRAFO UNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún  cuando  se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre  que las  sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”
 
 El derecho tributario, como rama del derecho especialísimo, es por naturaleza autónoma como lo expresa Giuliani Fonrouge, el principio generalizado   muy conocido “non bis in idem”, que impide la aplicación de dos (2) sanciones  por una misma infracción y determinar la unidad de la pena, no es de estricta aplicación en materia tributaria.
 Ahora bien,  al aplicar la Administración Tributaria  la disposición contenida en el artículo citado previamente ante la concurrencia de ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias (multas), a criterio de este Tribunal, la División de Fiscalización de Minas  Hidrocarburos y Actividades Conexas, actuó apegado  estrictamente al contenido de la norma, al considerar como la sanción más grave la que asciende a la cantidad de Un mil Doscientos Noventa y Siete  unidades tributarias (1.297 UT) producto  de la sumatoria de la totalidad  de las sanciones  individualmente  consideradas de los períodos involucrados, como consecuencia de la omisión  de los requisitos en la factura, adicionándoles la mitad de la otra sanción, que en este caso es por la cantidad  de doce unidades tributarias con cinco céntimos (12,5 UT), originadas por las omisiones detectadas  en el Libro de Compra y Ventas…”
 
 Observa esta instancia,  que la controversia  versa  en la interpretación que  da  cada una de las partes,  a la tipificación de los hechos, es decir,  a cómo deben  subsumirse  los hechos a la norma, en el caso que nos ocupa  existe   varias infracciones por omisión de deberes  formales,  previsto  en el Código Orgánico Tributario, considerando  la parte actora   que debe ser tipificado  como delito  continuado, por la aplicación  supletoria del artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia sancionado agrupándose las distintas  infracciones,  como una sola en un mismo ejercicio  fiscal, mientras  que la representación del Fisco Nacional,  considera  tales hechos como Concurrencia  de  Infracciones,  tipificado en el  artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debiendo sancionarse  con la infracción más grave  y adicionalmente la sumatoria de  la mitad de las otras sanciones.
 Así planteada la litis, debemos remitirnos al artículo 79 del Código Orgánico Tributario que reza:
 “Artículo 79: Las disposiciones de este Código  se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción  a los previstos en la normativa aduanera los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
 A falta de disposiciones  especiales de este título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal compatible con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
 Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados  en el Capitulo II, de este título serán, sancionados conforme a sus disposiciones
 
 Como  pude apreciarse de la simple lectura del presente artículo,  para  que  proceda  la aplicación supletoria  del  Código Penal, debe existir dos  condiciones  a saber: a) La ausencia  de disposiciones o laguna legal que  rija la materia de ilícitos tributarios; b) que los principios y normas del Derecho Penal sean compatibles CON LA NATURALEZA del Derecho Tributario.
 
 Aunado a ello, está una  parte  de la normativa, que establece un mandato expreso,  específico, claro, inequívoco   que estipula,  los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones. En el caso que nos ocupa  la recurrente  fue sancionada  por ilícitos  formales  previstos  en el numeral 3 del artículo 101 ejusdem (contenido en el indicado Capítulo II),  aplicándose  en consecuencia, la sanción  consagrada  en el segundo aparte  del referido  artículo.
 
 Ahora bien,  habría que  preguntase  ¿La consumación de ilícitos tributarios cada período mensual  causada por un mismo sujeto pasivo, que violenta una misma  norma, es un delito continuado?  Se percibe  ello, desde  dos (2) puntos de vista: A)  el primero de ellos,  fue  el criterio acogido  por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  durante  los años 2003 al 2008,  en la que se fundamentó,  el accionante, posición ésta que concibe las infracciones mensuales como de tracto  sucesivo  de un ejercicio  fiscal, es decir,  como los periodos  mensuales comprendidos en cada año,   bajo esa perspectiva pareciera que si hay una conducta  repetitiva, y al no  estar prevista esa condición en el Código Orgánico Tributario, por mandato del artículo 79 ejusdem se aplicaba supletoriamente  el  artículo 99 del Código Penal, que estipula el delito continuado. B)  el criterio acogido  por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,  durante  los años 2008 a la presente fecha,  en el cual concibe muy especialmente  para el caso de Impuesto al Valor Agregado,  las infracciones  mensuales  independientes una de otras, por lo que generan sus propias consecuencias, no forman parte, ni son sucesivos   de un ejercicio  fiscal, y en consecuencia, no existe la  continuidad  de la  infracción, y por ende  no existe  la  figura del delito continuado,  estando las  sanciones  debidamente  establecidas en el Código Orgánico Tributario, por lo que no existe ausencia o laguna legal  que nos lleve a la aplicación supletoria de ninguna norma.
 
 Este Tribunal,  acoge  el segundo  criterio, por  cuanto considera que  la naturaleza especial  del  Impuesto al Valor Agregado, es decir la esencia, o la razón para lo cual fueron  creados  indica  claramente   que debe interpretarse las infracciones mensuales  y por ende la sanción, como  independientes una de otras, así  como la intencionalidad del sujeto pasivo, es decir,  la infracción del mes de enero 2004, es autónoma  e independiente  de la cometida en el mes de marzo 2004, si en la fiscalización se determina  la violación  de  varias infracciones  mensuales,  no por ello, debe ser  consideradas como una  conducta repetida,   pues  cada una de ellas  genera  sus propias consecuencias,  por lo que  no es compatible con la naturaleza del delito continuado, establecido en el Código Penal,  que  prevé por una ficción legal la  concurrencia  de varios  delitos  concatenados  unos con otros, que dan lugar  a una conducta repetida realizados  por un mismo sujeto con la misma intención,  como un Hecho Único  sólo  para lo concerniente a la pena.
 
 Ahora bien, el artículo 81  Código Orgánico Tributario,  solo nos  indica   cómo debe  procederse en caso de que  concurran  dos o más Ilícitos Tributarios  con penas  pecuniarias o  cuando concurran distintas  tipos  de sanciones,  siendo  este evidentemente aplicable  al caso  que nos ocupa.
 
 Entendemos  la posición del recurrente que se basó en los criterios  dictados  por  la Sala Política Administrativa   en forma pacífica y reiterada  como lo fue  la   sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, ratificada  por  varios fallos  posteriores entre los cuales  se encuentra,  la  sentencia N° 5567 de fecha  11 de agosto de 2005 caso UNIAUTO Vs, el Fisco Nacional,  citada  por  el  accionante en su escrito  recursivo, en relación al delito continuado, Tal criterio  ha  sido  modificado  por la  Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
 “…Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible  en este tipo de impuesto.
 Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y  garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
 Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
 Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
 En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
 Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo,  por  cada  uno de los  períodos impositivos  mensuales,  los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
 En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
 En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide”. (…) (Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia N° 00948, de fecha 12 de agosto de 2008, en el caso ” Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A Vs, el Fisco Nacional”, Ponente  Magistrado Hadel Mostafá Paolini).
 
 Del extracto de la sentencia  transcrita, es evidente  que no existe  una errada interpretación  por parte de la Administración  Tributaria, al considerar   que no existe  la figura del delito continuado, y  en consecuencia no le es aplicable supletoriamente  el artículo 99  del Código Penal al presente caso.
 
 En cuanto al  alegato  por parte del accionante de la   violación  al Principio de Legalidad Positiva y la Limitación de la Discrecionalidad de la Administración, alegando que en virtud de dicho principio no puede imponerse a su representada una sanción superior a la establecida en la ley, ni tampoco puede la administración tributaria hacer remisiones a otras leyes o interpretar el término período en forma distinta a lo establecido en el articulado del Código Orgánico Tributario, so pena de afectar el acto dictado de nulidad absoluta.
 
 A lo cual respondió la Representación Fiscal ( en el Capítulo IV de su escrito de Informe de fecha 04/06/2008): “…En el presente caso la Administración Aduanera y Tributaria a través de sus funcionarios debidamente autorizados y mediante  el procedimiento de verificación  establecido  en los artículos 121 y 172  del Código Orgánico Tributario sancionó a la contribuyente AGA GAS, C.A., por el incumplimiento  de las obligaciones que debe  cumplir los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, configurándose un ilícito tributario previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario. De modo que  de la normativa descrita  se infiere que se actuó en concordancia con las leyes aplicables al caso “Sub Júdice”, vale decir  con el debido respeto y acato al derecho positivo y a los principios que rigen al Derecho Tributario.
 
 Del análisis que antecede  se desprende  que efectivamente  la administración  se  adhirió  plenamente  a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que, el incumplimiento  sancionado versa  sobre la  violación de un precepto legal objetivo  correspondiéndole a la Administración  Aduanera y Tributaria aplicar  tales normas  en forma precisa, toda vez,  que la interpretación de las mismas debe hacerse de forma  restrictiva por tratarse de disposiciones sancionatorias que se encuentran  específicamente previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en aquellos casos en los cuales  el mismo no cumpla con los deberes formales a que  ésta obligado…”
 
 Así las cosas,  cabe señalar  que El Principio de Legalidad, se encuentra establecido en el artículo 137 de  la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela,  estipula:
 
 “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones  de los órganos que ejercen  el Poder Público, a las cuales deben sujetarse, las  actividades que realicen.”
 
 Principio éste también  consagrado  en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en Ley Orgánica de La Administración Pública, y en  el compendio de leyes  que conforman nuestro ordenamiento Jurídico, lo cual ha sido ampliamente  analizado  y explicado  por  la Doctrina  y la jurisprudencia  patria.
 
 Consiste en el más amplio sentido, como la obligación positiva de  todos los Órganos del Poder Público de actuar conforme a las normas  atributivas de competencia, comporta por otra parte,  la prohibición a toda autoridad pública,  que se atribuya competencias que la ley no le ha conferido expresamente y que las ejerza  en forma extralimitada  infringiendo la ley . De allí surge  el Control  de la Legalidad  de la Actividad Administrativa, lo  cual se realiza  en  forma interna  a través  de los Recursos Administrativos  y externa,  a través de  los Tribunales Contenciosos Tributarios.
 
 En  cuanto  al Límite de la Discrecionalidad, La autoridad Administrativa,   está  obligada  al  establecer  la gradación de las sanciones,  dando  cumplimiento  a los principios de proporcionalidad y racionalidad  de acuerdo  a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,  que reza:
 
 “Artículo  12: Aun  cuando  una disposición legal o reglamentaria  deje alguna medida o providencia  a juicio de la autoridad competente,  dicha  medida  o providencia  deberá mantener  la debida proporcionalidad y adecuación  con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir  los trámites, requisitos  y formalidades necesarios  para su validez  y eficacia .”
 
 En algunas oportunidades por mandato expreso de  la ley, se otorga facultad a  la administración pública   para  conocer de un asunto bajo  los parámetros de la máxima de  su experiencia, pero aún así, éste  no  tiene la libertad para decidir a su libre  albedrio, pues  deberá  siempre en su fundamentación subsumir  los hechos,  a las  normas;  tema este  ampliamente  desarrollado  y conocido por todos,  por lo que,  consideramos innecesario  extendernos  en el tema,  siendo ello  así  y facultado  este Tribunal para revisar el  cumplimiento  de  dichos  principios,  Observa:
 
 a)	En cuanto a la Competencia: La División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales  la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), es el ente facultado  por  los artículos 121 y 172  parágrafo único del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 4  numerales 8 y 9  de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los artículos 81,94 numeral 10, y 98 numeral 13, de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995,  para determinar y  aplicar  la sanción de multa.
 
 b)	En cuanto a los Hechos: Se desprende   de  los escritos  presentados por ambas  partes, la aceptación  de   la  existencia  del incumplimiento  de deberes formales que se materializó al emitir  facturas, notas de entrega, notas de crédito, y notas de débito, por efectos de ventas, violando  las normas establecidas en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado,  y el numeral 3 del artículo 101  del Código Orgánico Tributario, durante los periodos mensuales   comprendidos desde el mes de enero  al mes de diciembre del año 2004, ambos inclusive y en consecuencia,  en la  consumación de un Ilícito Tributario cometido por AGA GAS C.A susceptible  de sanción pecuniaria.
 
 
 c)	En cuanto al Derecho: En base  a los razonamientos ut supra  señalados,  es evidente  que no se ha configurado por parte  de la Administración Tributaria, la imposición  de una sanción superior a la establecida en la ley, ni tampoco,  puede considerarse  la interpretación del término período en forma distinta a lo establecido en el articulado del Código Orgánico Tributario,  en virtud de lo cual  debe  forzosamente  este Tribunal  declarar improcedente el alegato de los vicios invocados por la representación judicial de la recurrente AGA GAS, C.A., por cuanto la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales  la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), dictó  los Actos Administrativo  de contenido Tributario, ajustado a derecho. Así se declara.
 
 Ahora bien, en cuanto al argumento de la accionante,  de  la Violación  del Derecho a la Defensa y al principio de globalidad de las decisiones  administrativa, contemplados en el artículo 49 de  nuestra Constitución y en el artículo 62  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos  respectivamente; cabe señalar   que  la  representación de la recurrente   ha  ejercido  en  forma oportuna   todos los recursos  administrativos y judiciales para  hacer  valer  todos los alegatos  en su defensa y se ha  examinado y aplicado  la  jurisprudencia y doctrina patria  establecida para la materia, siendo en consecuencia, improcedente la configuración de tales vicios. Así se establece.
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso a la contribuyente multa por la cantidad total de Bs. 43.999.200,00 así como contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico. Así se decide.
 
 VI
 DECISIÓN
 
 Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el ciudadano RONALD COLMAN V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.897.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial  de la empresa AGA GAS, C.A. En consecuencia:
 
 i) Se confirma la Resolución de Imposición de Multa N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa  por la cantidad total de Bs. 43.999.200,  y la Resolución N° GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).  Así se decide
 
 ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente  accionante en un cinco por ciento (5%) de multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGA GAS, C.A.
 
 Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo  278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los  días catorce (14) días del mes de octubre de dos mil  trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
 
 El Juez Temporal,
 
 
 José Luis Gómez Rodríguez
 La Secretaria Temporal,
 
 
 Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
 
 
 En el día de despacho de hoy catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia.
 
 La Secretaria Temporal,
 
 
 Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
 
 Asunto: AP41-U-2007-000287
 JLGR/ymb/f
 
 
 
 
 
 
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