REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2011-4119


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte actora: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de junio de 1925, anotado bajo el N° 204 y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.


Apoderado judicial: ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.879.654, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626.


Parte demandada: MERCEDES ELENA MATOS CAMPAGNA y NESTOR LUIS GONZALEZ PADRINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.551.733 y V-8.205.647 en su orden, en sus carácter de PRESTATARIA la primera y en su condición de AVALISTA, FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR el segundo


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTMACION)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Sentencia Nro. 021

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en representación de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 16 de febrero de 2011, siendo admitida en fecha 02 de marzo de 2011, se libraron boletas de intimación y oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se exhortó para la práctica de la intimación personal.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, el abogado actor, solicitó la elaboración de las compulsas, para lo que consignó los fotostatos necesarios, este Tribunal acordó de conformidad mediante auto de fecho 30 de marzo de 2011, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en virtud que la parte actora solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo.

El día 31 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal informó que remitió al Juzgado exhortado, las compulsas para la práctica de la intimación personal de los demandados.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales, las resultas de la comisión, parcialmente cumplida.

A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo, lo cual fue negado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012.
Por auto del día 18 de octubre 2013 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.

No hubo más actuaciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La presente causa versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), que intentó VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MERCEDES ELENA MATOS CAMPAGNA y NESTOR LUIS GONZALEZ PADRINO, quienes conforman, en sus carácter de PRESTATARIA la primera y en su condición de AVALISTA, FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR el segundo, el litisconsorcio pasivo en el juicio. En este sentido riela al folio treinta y dos (32) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue exhortado para la práctica de la intimación de los demandados, mediante la cual informó que entregó exitosamente la boleta de intimación dirigida a la ciudadana MERCEDES ELENA MATOS CAMPAGNA, que la misma fue debidamente firmada, y como se evidencia en actas, posteriormente agregada al expediente. El mencionado exhorto, fue parcialmente cumplido, por cuanto al ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ PADRINO, no se le pudo hacer efectivamente entrega de la boleta de intimación, esto debido a que al co-demandado, fue imposible localizarlo. En este estado se evidencia de las actas procesales, que la parte actora, no gestionó de nuevo ninguno de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la intimación del ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ PADRINO, lo que remite a este Juzgador a citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento especial de cobro de bolívares por intimación, que nos ocupa:
“…Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”


Se desprende del artículo anteriormente transcrito, que ante la existencia de litisconsortes, la práctica de las boletas libradas por el tribunal quedarán sin efecto, si transcurrieren mas de sesenta días sin practicar la citación de los demás demandados.

En este orden de ideas, tal y como se relató previamente, una vez practicada parcialmente la intimación de la parte demandada, hasta la fecha la parte actora no ha gestionado nuevamente la citación del ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ PADRINO, por lo que la intimación practicada a la ciudadana MERCEDES ELENA MATOS CAMPAGNA, quedaría sin efecto sesenta (60) días después de que fueran agregadas las resultas del exhorto, es decir desde el 21 de septiembre de 2011. Dicho término de sesenta (60) días que prevé el artículo citado, persigue el objetivo de incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra solo con la intimación de todos los demandados, debido a que no se podría crear una expectativa indefinida al co-demandado ya intimado. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, el caso en autos refleja que la parte accionada en el presente juicio nunca estuvo a derecho, por cuanto la intimación que se logró perdió su efecto debido a la inactividad de la parte actora, cuya última actuación data de fecha 03 de octubre de 2012. En este estado, y siendo que el juicio permaneció inactivo desde el 31 de octubre de 2012, este Tribunal pasa a razonar si la presente causa encuadra dentro de lo presupuesto por la ley para declarar la Perención de la Instancia.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…

“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora, desde el 03 de octubre de 2012, fecha en la cual la compareció por ante esta instancia judicial solicitando que se decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), incoó el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de junio de 1925, anotado bajo el N° 204 y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, a través de su apoderado judicial ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.879.654, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, contra los ciudadanos MERCEDES ELENA MATOS CAMPAGNA y NESTOR LUIS GONZALEZ PADRINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.551.733 y V-8.205.647 en su orden, en sus carácter de PRESTATARIA la primera y en su condición de AVALISTA, FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR el segundo

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la notificación de la actora, a fin de preservar los derechos y garantías constitucionales. Líbrese boleta.

TERCERO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO






Exp. Nº 12-4119.-
JAA/dtc/fs.-