REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2013
203° y 154°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO REPÚBLICA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, ubicada de Matrices a San Jacinto, Edificio Banco República, Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de abril de 1957, bajo el Nº 2, Tomo 16-A reformado íntegramente dicho documento Constitutivo y Estatutos Sociales respectivos en fecha 25 de noviembre de 1985 y parcialmente el 29 de junio de 1988, por ante dicho Registro, bajo los Nros. 14, Tomo 48-A Sgdo., y Nº 30, Tomo 97-A, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO GARCIA y ANA ISABEL DE LUCA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-1.759.137 y V-7.682.430, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.280 y 26.414, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARMEN BOHORQUEZ DE FLORES y JUAN BAUTISTA FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.348.151 y V-2.116.735, respectivamente y avalado por el ciudadano HUMBERTO BOHORQUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.842.373.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Expediente Nº 1990-1111
Sentencia de Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Sentencia Nro. 024



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 06 de noviembre de 1900, se recibió libelo de demanda, por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por el BANCO REPÚBLICA, C.A., contra los ciudadanos CARMEN BOHORQUEZ DE FLORES y JUAN BAUTISTA FLORES, en su carácter de obligados principales y al ciudadano HUMBERTO BOHORQUEZ PUERTA, en su carácter de avalista y fiador solidario; siendo admitida en fecha 09 de noviembre de 1990, ordenando librar oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 1990, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se solicitó ratificar el oficio Nº 90-802 de fecha 9 de noviembre de 1990; siendo esto acordado por auto de fecha 7 de diciembre de 1990.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 1991, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificaran los oficios Nº 90-802 de fecha 9 de noviembre de 1990 y el Nº 90-867 de fecha 7 de diciembre de 1990; siendo esto acordado mediante auto de fecha 14/01/1991.

Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 1991, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ratificaran los oficios Nº 90-802 de fecha 9 de noviembre de 1990, el Nº 90-867 de fecha 7 de diciembre de 1990 y el Nº 91-033 de fecha 14 de enero de 1991; siendo esto acordado mediante auto de fecha 13/02/1991.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1991, suscrita por la abogada Ana de Luca, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó copia certificada; siendo esto acordado por auto de fecha 27 de febrero de 1991.

Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 1991, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ratificaran los oficios Nº 90-802 de fecha 9 de noviembre de 1990, el Nº 90-867 de fecha 7 de diciembre de 1990, el Nº 91-033 de fecha 14 de enero de 1991 y el Nº 91-033 de fecha 13 de febrero de 1991; siendo esto acordado mediante auto de fecha 06/03/1991.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 1991, suscrita por la abogada Luz Bello, actuando en representación de la ciudadana Carmen Bohórquez, por la cual solicitó se decrete la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1991, suscrita por la abogada Luz Bello, actuando en representación de la ciudadana Carmen Bohórquez, por la cual consignó telegrama de fecha 06 de octubre de 1986, asimismo solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.

Se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a la ciudadana Juez no tome en consideración las diligencias de fecha 13 y 18 de marzo de 1991.

Por auto de fecha 01 de abril de 1991, se ordenó practicar por secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el 06/12/1990, hasta el 14/01/1991; asimismo por auto separado se declaró la perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 1991, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la cual apeló de la decisión de fecha 01/04/1991.

Por auto de fecha 09 de abril de 1991, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano Juez Johbing Álvarez, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó la continuación del presente juicio, librándose las boletas de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el alguacil de este Despacho, por la cual consignó en original y copia el oficio Nº 2013-456, con boletas de citación librada a parte demandada, por cuanto han transcurrido mas de tres (03) meses sin que la parte actora consignara los fotostatos a fin de elaborar las compulsas respectivas, ni gestione el medio de remisión de la misma.

No hubo más actuaciones.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
(Negrillas del Tribunal).

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo “tres son las condiciones para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canales, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pide el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa.

A los efectos de la aplicación de esta institución procesal en un procedimiento en concreto, debe analizarse si no se cumplió con los requisitos antes indicados, y verificar si no se aportaron los fotostatos para la elaboración de las compulsas ni se gestiono el traslado del alguacil, circunstancias que son determinantes para que se configure el presupuesto de la perención de la instancia, concepto este recogido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2004, en el Exp. AA20-C-2002-000422 de la nomenclatura particular de esa Sala, y que este Juzgado acoge plenamente, al establecerse lo siguiente:

“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO... ...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación... ...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...”.

Acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada, pues la indicación del domicilio del o los demandados, constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem.

Por consiguiente, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el juez agrario competente para conocer de las controversias entre particulares para analizar y decidir sobre perenciones, debe actuar conforme a lo consagrado en la parte final del Artículo 186. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y por cuanto la perención y sus supuestos se encuentran previstos en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la perención de instancia, debe señalarse que existen en nuestro derecho adjetivo civil, dos tipos de perenciones: la breve (que es la que se analiza en el caso de marras) y la ordinaria de un año, adicionalmente de debe acotar que el materia de contencioso administrativo agraria, se encuentra prevista una perención especial de seis (6) meses prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entes agrarios.

En armonía con todo lo anteriormente señalado, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro del supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 20 de junio de 2013, fecha en la cual este Juzgado hizo el pronunciamiento correspondiente a la fase procesal en que se encontraba la presente causa, a saber, en la práctica de la citación personal de la parte demandada, la parte actora no realizó ninguna de las acciones necesarias a fin de tramitar la citación personal de los demandados como lo son: 1) Consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, y 2) Consignar los medios para el envío de la comisión. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y siendo que ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días (específicamente tres meses y cinco días), que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la parte “in fine” del artículo 186 del la Ley adjetiva Agraria, a vez que hasta la fecha el demandante no ha consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo que a todas luces no se impulsó debidamente el juicio a fin de materializar la citación e iniciar el contradictorio, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad Breve, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por el BANCO REPÚBLICA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, ubicada de Matrices a San Jacinto, Edificio Banco República, Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de abril de 1957, bajo el Nº 2, Tomo 16-A reformado íntegramente dicho documento Constitutivo y Estatutos Sociales respectivos en fecha 25 de noviembre de 1985 y parcialmente el 29 de junio de 1988, por ante dicho Registro, bajo los Nros. 14, Tomo 48-A Sgdo., y Nº 30, Tomo 97-A, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos FERNANDO GARCIA y ANA ISABEL DE LUCA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-1.759.137 y V-7.682.430, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.280 y 26.414, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN BOHORQUEZ DE FLORES y JUAN BAUTISTA FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.348.151 y V-2.116.735, respectivamente y avalado por el ciudadano HUMBERTO BOHORQUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.842.373.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 27 de noviembre de 1990, sobre un fundo propiedad de la ciudadana CARMEN BOHORQUEZ DE FLORES según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 77, folio 165 vuelto al 167 del protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 1987. El inmueble en cuestión se denomina fundo “LA VIGIA”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando del Estado Apure, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Con el Caño La Mora; SUR: Costa del Río Atamaica; ESTE: Monte La Pica; OESTE: Con el Fundo La Plaza.

TERCERO: Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 024; y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO










Exp.: Nº 1990-1111.-
JRAA/DTC9/mc.-