REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º


Expediente Nº 2012-4200


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



SOLICITANTE: Nerio de Jesus Contreras Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.560.088, domiciliado en la parcela Nro. 46 del Asentamiento Campesino Santa Ines, Parroquia Páez del Municipio Páez del Estado Miranda.


DEFENSOR PUBLICO
AGRARIO: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.



MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA Y SERVIDUMBRE DE PASO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº 023




II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 12 de abril de 2012, se hizo presente el ciudadano Nerio de Jesús Contreras Urdaneta, quien planteó el problema que él junto con el resto de los miembros del Consejo Comunal Bicentenario Santa Inés presente en el parcelamiento Campesino Santa Inés presentaba para aquella fecha, levantándose la respectiva acta de demanda oral en el despacho del Tribunal, la cual reseñó el testimonio del accionante.

En fecha 17 de abril de 2012 se ordenó mediante auto, darle entrada a la demanda y hacer las anotaciones en los libros respectivos a fin de formar expediente contentivo de la presente causa.

Mediante oficio de fecha 17 e abril de 2012, se solicitó al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, se sirviera designar con carácter de urgencia un Defensor Público Agrario, para que asistiera al ciudadano Nerio de Jesús Contreras Urdaneta, ello a fin de formalizar de manera escrita la demanda incoada.

El día 04 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques.

En fecha 11 de mayo de 2012, se libró auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el oficio procedente de la Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, en el cual informan sobre la designación de la abogada Lisbeth Arreaza, como Defensora Pública Agraria del ciudadano Nerio de Jesús Contreras Urdaneta.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano Juez de esta instancia judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2013, la Defensora Pública Agraria Lisbeth Arreaza, se dio por notificada de la designación que se le hiciere para asistir al ciudadano Nerio de Jesús Contreras Urdaneta, en este sentido por auto de fecha 14 de junio de 2013, se acreditó para actuar en la presente causa en representación del ciudadano ya identificado a la abogada designada por la Defensoría Pública Agraria.

El día 27 de septiembre de 2013, este Tribunal en virtud que la causa se mantuvo inactiva desde el 14 de junio de 2013, ordenó librar boleta de notificación al abogado Cristóbal Marcano, para que en un lapso de cinco (05) días manifestara el interes del ciudadano Nerio de Jesús Contreras Urdaneta, de seguir con la presente demanda.

Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Cristóbal Marcano, en fecha 09 de octubre de 2013.

No hubo más actuaciones.


III
MOTIVOS DE HECHO
Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En este sentido, en el acta levantada con motivo de la demanda oral interpuesta por el ciudadano Nerio de Jesús Contreras Urdaneta, se recogió el testimonio que planteaba el fondo de la controversia en los siguientes términos:

…“Somos ocupantes de veinte (20) parcelas en el parcelamiento campesino Santa Ines, donde se realizan actividades agrícolas, sembramos y tenemos ganado, pero el señor apodado Chester está pasando por encima de una vía pública, y está limpiando nuestros terrenos con maquinarias, ha destruido siembras de cacao, plátano, aguacate, mandarinas y naranjas, y también quemó un bohío de palma y tabla, y tres viveros de cacao. Hemos hecho denuncias en varios lugares pero no nos han atendido nunca, en ningún lugar nos han resuelto el problema. Queremos que se nos respeten nuestras parcelas y además se nos permita el paso por la vía pública para entrar y salir, poder llevar materiales; y lo otro que vamos a pedir para ver si nos hacen la marcación de todos los linderos, queremos que nos midan, porque todas las personas están afectadas por este problema. Es todo”...

Sentado lo anterior, este Tribunal a fin de formalizar la declaración realizada por el accionante, a través de un escrito libelar que reflejara la acción conducente para lograr su pretensión, ordenó la designación de un Defensor Público Agrario, que como un buen profesional de la abogacía debe cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, es decir revisar con detenimiento las causas en las cuales fue designado, y ofrecerle a su defendido sus conocimientos al momento de actuar, evitando poner en peligro los derechos de la parte a la cual representa, debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos, así como identificar el objeto de la causa, sin lo cual, la misma no podría ser admitida, tal y como establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley…”

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales, que la presente causa se mantuvo inactiva por varios períodos de tiempo, ya existiendo una efectiva designación por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, de un Defensor Público para asistir al solicitante, específicamente del 11 de mayo de 2012 al 12 de junio de 2013, y nuevamente desde esta última fecha hasta el 27 de septiembre de 2013, trayendo al proceso vicios y colocando al débil jurídico en una situación procesal inaceptable, vulnerando el derecho del accionante del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, evidenciada la inactividad de la parte interesada y sus representantes judiciales, este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos del débil jurídico, ordenó la notificación mediante boleta, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, manifestara el interés de continuar con la presente solicitud. De esta forma se consignó la boleta de notificación firmada por el Defensor Público Agrario Cristóbal Marcano López, en fecha 09 de octubre de 2013, transcurriendo los siguientes días de despacho: 10, 11, 14, 18 y 21 de octubre, los cuales corresponden a los cinco días de despacho otorgados a esa representación judicial para manifestar el interés procesal. Transcurridos como fueron, el solicitante no compareció ni por si, ni por medio del Defensor Público Agrario, para presentar formalmente el escrito libelar contentivo de la acción por medio de la cual intentaría su pretensión, lo que a todas luces se traduce en una falta de interés por parte de la actora. En este estado, reflejado como se encuentra en las actas procesales, el desinterés del solicitante de continuar con la presente causa es imperioso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE su solicitud, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN POSESORIA Y SERVIDUMBRE DE PASO intentada por el ciudadano Nerio de Jesús Contreras Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.560.088, domiciliado en la parcela Nº 46 del Asentamiento Campesino Santa Inés, Parroquia Páez del Municipio Páez del Estado Miranda, contra “un señor apodado Chester”. Así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto el presente dispositivo es proferido dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se hace innecesaria la notificación de las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 023.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO













Exp.: Nº 2012-4200
JRAA/DTC/rfsp