REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2010-4027

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte demandante: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.


Apoderada Judicial: DANIELA CARUSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.689.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758


Parte demandada: Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal, en la persona de sus Directores ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857 y 6.911.907, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO antes identificados, y OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios


Apoderada Judicial: BRIGITTE DI NATALE y MARY MORENO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.954.338 y 15.308.850, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.287 y 131.780 en su orden.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA Nº 015
II

Revisada como ha sido la diligencia presentada por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), en la persona de sus Directores ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, mediante la cual apeló del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual estableció lo siguiente:

“…De lo antes trascrito, se puede evidenciar que los lapsos procesales estuvieron suspendidos en el período comprendido en el receso judicial, es decir, que el derecho a la defensa estuvo protegido durante todo el receso. Teniendo esto en claro, este juez en fiel cumplimiento a las garantías constitucionales en cuanto al derecho a la defensa y una administración sana de justicia le hace saber a las partes intervinientes, según el principio de preclusión procesal, el cual establece que los lapsos procesales deben dejarse correr íntegramente, que el lapso de seis (06) meses otorgado a la demandada para la tramitación y práctica de la citación personal del tercero, aun está corriendo, ya que el mismo se comenzó a computar desde el 01/03/2013 y finaliza el 01/11/2013, y una vez cumplido este periodo comenzará a computarse el lapso de dos (02) meses a que hace referencia el auto de fecha 09/05/2013, por lo que el término de la distancia otorgado correrá a partir del 02 de noviembre de 2013.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el tercero se encuentra a derecho a partir del 24 de septiembre de 2013 (exclusive), no es menos cierto que el lapso para que el mismo comparezca por ante este Juzgado por si o por medio de apoderado judicial alguno para dar contestación a la tercería, no ha comenzado a correr todavía. Así se decide.-
Esclarecidos como fueron los puntos en cuanto a los lapsos procesales, se le insta a la apoderada judicial de la parte demandada, para que a través de un interprete, traduzca al idioma castellano la comunicación de fecha 13 de agosto de 2013, ello con el objeto de saber con exactitud el contenido de la misma. Así se decide...”.

Siendo deber de esta instancia analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, no solo en cuanto a su tempestividad, sino también a la luz del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, pasa de seguidas en los siguientes términos:

Primero: Se evidencia de actas procesales que la apelación es ejercida contra auto de fecha 27 de septiembre de 2013, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable para esta incidencia, siendo el quinto (5º) día de despacho, el cuatro (04) de octubre de 2013, razón por la cual y constatado que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto el día tres (03) de octubre de 2013, este juzgado declara que se cumplió con el requisito de tempestividad para su ejercicio. ASI SE DECLARA.


Segundo: Ahora bien, tomando en consideración que la apelante ejerció el correspondiente recurso dentro del lapso para ello, corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo sobre su admisión o no, sobre el cumplimiento del deber de fundamentación, el cual realizara en los siguientes términos:
“…La parte o tercero citado en un proceso puede comparecer sin ni siquiera haberse practicado la citación y contestar, renunciando tácitamente al término de comparecencia, lo contrario es vulnerar el derecho a la defensa y las garantías constitucionales y exigir formalismos inútiles. No existe ninguna otra razón por la que el Banco de Antigua remitiría una comunicación dirigida a este Juzgado sino en virtud de la cita de tercero, pues nada tendría que informar ese Banco a este Tribunal en relación a Viema Ingeniería sino es con ocasión a la cita de tercero. Menos aún, puede exigírsele esos formalismos a un órgano internacional que únicamente procede a limitarse a contestar la cita de tercero que le hizo este Juzgado y que consta en autos antes de la fecha de recibo de la contestación…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2013, que la apoderada de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para ejercer el recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, aun cuando se trata de un auto interlocutorio, es mandato del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, que impone el deber de la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO y lo oye en un solo efecto; y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Se informa a las partes intervinientes que la presente resolución judicial se produjo al primer (1er) día de despacho siguiente a aquel en que se verificó la preclusión del lapso que establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), en la persona de sus Directores ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, la oye en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad establecida por la ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.

TERCERO: Se insta a la representación judicial de la parte apelante a proporcionar a la mayor brevedad posible los fotostatos cuya certificación será remitida a la Alzada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 015.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nº 2010-4027
JAA/DTC/fs.-