REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8875
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2011, la abogada MAYERLY FOUCAULT MONTERREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.929, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL WUINEZKY GARCÍA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.403.427, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 13 de mayo de 2011, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 31 de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En fecha 7 de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el año 2005 en condición de contratado, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2010, lo notifican mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº OF.RRHH:Nº 1069-2010, que “resultó ganador” del Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera, llevado a cabo por dicho Instituto, para ocupar el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la DIRESAT Miranda.
Que la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado “procedió a someter, a todos los que aprobaron el concurso, coactivamente, a firmar e identificar con sus datos personales, (…) varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al periodo de prueba, sin el llenado de los ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas”.
Aduce que su representado no fue notificado de los objetivos de desempeño del cargo del cual era titular en virtud del concurso, y aunado a ello, no le fueron informadas cuáles “serían las competencias a evaluar durante su desempeño en el periodo de prueba”.
Que su mandante solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, en fecha 21 de febrero de 2011, copia certificada de las evaluaciones practicadas por el Director de la DIRESAT-Miranda, así como del instructivo contentivo de los parámetros tomados en cuenta para la evaluación.
Señala que fue excluido de la nómina de los empleados del Instituto querellado, por no haber superado el periodo de prueba al que se encontraba sometido, violentándosele derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no existió un “procedimiento administrativo previo que diere como resultado un acto administrativo formal que fuere debidamente notificado a mi representado”. Violentándose, asimismo, los referidos derechos “puesto que en ningún momento el procedimiento se ajustó a la normativa legal, pues se dejó a criterio y arbitrio de un funcionario que evaluó a su saber y discreción, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que en contravención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no le fueron asignadas a su representado los deberes u obligaciones que debía cumplir, a efectos de que el órgano querellado pudiera realizar la correspondiente evaluación que determinaría la superación o no del periodo de prueba.
Sostiene que la Administración no cuenta con prueba alguna que demuestre el cumplimiento deficiente de las labores realizadas por su representado, por cuanto “nunca se le dio una inducción donde se le hiciera del conocimiento de cuáles serian los aspectos evaluativos a los cuales se encontraría sometido”.
Afirma que las evaluaciones realizadas a su representado durante el periodo de prueba fueron apreciaciones subjetivas, por cuanto “no existe documento alguno sobre trabajos devueltos, falta de cumplimiento de las tareas asignadas, no hay quejas de los que en ese momento eran sus compañeros de trabajo ni de los usuarios”, razón por la cual el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, o a uno igual o de superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional en virtud de no constar en actas que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia:
Denuncia la apoderada judicial de la parte actora que su representado fue excluido de la nómina de los empleados del Instituto querellado, por no haber superado el periodo de prueba, lo cual a su juicio violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, al no existir un procedimiento administrativo previo que diere como resultado un acto administrativo formal que fuere debidamente notificado a su representado.
Asimismo, asegura que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no existir documento alguno sobre trabajos devueltos, falta de cumplimiento de las tareas asignadas, no hay quejas de los que en ese momento eran sus compañeros de trabajo ni de los usuarios.
Ello así, aprecia este Juzgador que mediante oficio Nº 00463-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, cursante al folio 173 del expediente administrativo, le informan al recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de Ley del Estatuto de la Función Pública le revocan su nombramiento al no haber superado el periodo de prueba, decisión que conforme a la nota que fue asentada al pie del mencionado oficio en fecha 15 de febrero de 2013, el recurrente se negó a firmar, situación que no fue rebatida por la parte actora durante el curso del proceso.
Ahora bien, vista la decisión administrativa de revocar el nombramiento del recurrente por considerar que no superó el periodo de prueba, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 43: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
De la referida norma se infiere, que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, durante el cual el supervisor inmediato deberá evaluar la actuación del funcionario y notificar sus resultas conforme lo exige el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución.
De igual manera debe indicarse que en torno a este punto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto que, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia Nº 2009-1442 del 12/8/09, caso: GILBERTO BUSTAMANTE MARÍN VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA).
Criterio éste plenamente compartido por este Juzgador, toda vez que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que el destinatario del acto pueda demostrar las razones que tenga, los hechos que debe desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir el ejercicio absoluto de este derecho.
Así las cosas, en casos como el de autos resulta imprescindible señalar que para evaluar el desempeño de un funcionario durante el período de prueba, éste debe tener claro el procedimiento al cual será sometido, asimismo, resulta relevante que conozca con anticipación los objetivos que debe alcanzar y la forma como se efectuará su evaluación.
Por ello, la Administración para poder garantizar el derecho a la defensa del funcionario sometido a periodo de prueba, debe diseñar la evaluación a practicar de manera que la misma le permita conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones, garantizándole al evaluado el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, teniendo también la obligación de notificarle los resultados obtenidos por éste, los cuales deberán estar acompañados por los documentos que fundamenten los resultados negativos, afirmación hecha conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2009-1442 del 12/8/09, caso: GILBERTO BUSTAMANTE MARÍN VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Sobre la base de lo expuesto, al examinar el expediente administrativo traído a los autos por la representante del Instituto querellado, se aprecia que el actor ciertamente tenía conocimiento del período de prueba al cual estaba sujeto; de la misma manera se constata a los folios 167 al 169 que se elaboraron los formatos de evaluación, los cuales se encuentran suscritos por el funcionario evaluado, presumiblemente, indicando su aceptación; sin embargo, no se verifica ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo las actuaciones o documentos que permitan afirmar que la Administración efectuó una evaluación objetiva, basada en la falta de cumplimiento por parte del evaluado de los requisitos mínimos para su permanencia en el cargo para el cual concursó.
Considera asimismo, quien decide, que el Instituto querellado no logró probar que la decisión de revocar el nombramiento del ciudadano ÁNGEL GARCÍA VILORIA, se sustentara en documentos que evidenciaran la practica de las evaluaciones realizadas al funcionario, de donde se desprenda que éste no alcanzó los objetivos fijados ni cumplió con los niveles mínimos de desempeño. En este puntos debe hacerse énfasis en lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ya mencionada Sentencia Nº 2009-1442, a través de la cual señaló:
“(…) que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación (período de prueba), debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (período de prueba), la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación- en consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen, soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del ejercicio del cargo (período de prueba), difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación (…)”.
Así las cosas, vista la falta de documentos que soporten las resultas de la evaluación realizada al recurrente, así como la falta de indicación del tipo de evaluación a practicársele, los objetivos a evaluar, el método que se emplearía, o a la forma en que se realizaría tal evaluación, debe este Órgano Jurisdiccional afirmar que no tuvo el recurrente la oportunidad de conocer y rebatir las evaluaciones que considerara contrarias a su desempeño, lo que violentó su derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 constitucional, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano ÁNGEL GARCÍA VILORIA, al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la DIRESAT Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Así se decide.
Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MAYERLY FOUCAULT MONTERREY, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL WUINEZKY GARCÍA VILORIA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANGEL GARCÍA VILORIA, al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la DIRESAT Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8875
HLSL/ycp.-
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