REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9421

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano JHORMAN ALBERTO NIETO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.821.965, asistido por la abogada LENI DEL CARMEN ORTÍZ DAVADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución de causas, acción de amparo constitucional, en contra del acto administrativo contenido en la notificación Nº OCD/2013-04-26-0018, de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Jefa de la Oficina de Control y Disciplina UNES-CATIA, mediante la cual se le notifica al hoy accionante, la decisión del Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CEFOUNES-Catia, su retiro y exclusión de las labores académicas del Programa de Formación de Investigación Penal.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 46, que en fecha 9 de octubre de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9421.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2013, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega la parte actora, que fue alumno regular del Programa de Formación de Investigación Penal, impartido por el Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, Núcleo Catia, ésto, hasta el día 26 de abril de 2013, fecha en la cual, fue notificado del retiro y exclusión de dicho programa, por estar incurso en la causal de destitución tipificada en la Norma de Convivencia de los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad - artículos 18.9 y 18.23 y 70 -.

Aduce, que le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 49, 60, 102 y 104 del Texto Constitucional, referidos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y a la educación, respectivamente, en virtud, de habérsele retirado del programa de formación de investigación penal, sin la previa notificación de los cargos imputados, para poder ejercer su derecho a la defensa, aduciendo que el ente accionado -UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CEFOUNES-Catia- lo expuso al escarnio público.

Por último, solicitó que se declare procedente la presente acción de amparo constitucional y se le restablezca la situación jurídica infringida, consecuentemente que se ordene su reincorporación al Programa de Formación de Investigación Penal que se inicia en el mes de octubre del presente año.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Señala la parte presuntamente agraviada, que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CEFOUNES-Catia, ordenó su retiro y exclusión de las labores académicas del Programa de Formación de Investigación Penal, lesionando con ese hecho sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 49, 60, 102 y 104 del Texto Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00-02; caso EMERY MATA MILLAN, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” (Destacado de este Tribunal).

En aplicación del criterio anterior al caso concreto, tenemos que la materia afín o relacionada con el presente caso es la materia contencioso administrativo funcionarial, por lo cual, a tenor de los artículos 259 constitucional, que establece “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (…)”; 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)” y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica “(…) Corresponderán a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”, y visto que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, representan la Primera Instancia en materia funcionarial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Así, en aplicación de lo anteriormente señalado, debe indicarse que en el caso bajo estudio, dada la condición de aspirante a funcionario público detentada por el accionante y que su acción se origina como consecuencia de la relación mantenida con la parte accionada - UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CEFOUNES-Catia -, éste, disponía de un medio procesal ordinario acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido por el Legislador para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios y aspirantes a funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JHORMAN ALBERTO NIETO ÁLVAREZ, asistido por la abogada LENI DEL CARMEN ORTÍZ DAVADILLO, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra del acto administrativo, contenido en la notificación Nº OCD/2013-04-26-0018, emanada de la Jefa de la Oficina de Control y Disciplina UNES-CATIA, mediante la cual se le notifica al hoy accionante, la decisión del Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CEFOUNES-Catia, su retiro y exclusión de las labores académicas del Programa de Formación de Investigación Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES



Exp. Nº 9421
HSL/kae.-