REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9412

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES OLIVIA OROPEZA de URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.764, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3135, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 24 del expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2013, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 21 de octubre de 2011, solicitó ante el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, rectificación de la partida de nacimiento de su representada, en la cual, a su decir, se incurrió en error al identificar a la progenitora de ésta. En fecha 17 agosto de 2012, el indicado Registro Civil declaró Improcedente la solicitud de rectificación de partida, arguyendo que de los instrumentos consignados no se podía verificar coincidencia alguna.

Ante ello, el representante legal de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2012, interpone recurso de reconsideración, el cual mediante Providencia Administrativa Nº 3135, de fecha 15 de mayo de 2013, es declarado Improcedente por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO. Notificada la parte actora, procedió a ejercer la demanda en vía jurisdiccional.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan en cuanto a demandas de nulidad, la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, órgano dependiente funcional, jurídica y patrimonialmente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tal como lo establecen los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la detentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia patria que establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES OLIVIA OROPEZA de URRIBARRI, en contra del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.





Exp. Nº 9412.
HSL/jg.-