REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8094

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, los abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MANAPLAS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, Tomo 31-A-Sgdo., interpusieron por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, los abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.216 y 117.565, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MANAPLAS, S.A. -, desistieron de la demanda de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por los abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.216 y 117.565, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MANAPLAS, S.A., mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 37 al 46 del expediente principal, corre inserto copia del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.295, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa MANAPLAS, S.A., al abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y copia de la sustitución de poder otorgado por el abogado antes mencionado al abogado DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216 y 117.565, respectivamente, para:
“… convenir, transigir y desistir…” Destacado por el Tribunal.

Ante ello, al verificarse que los apoderados judiciales de la parte actora -MANAPLAS, S.A.-, se encuentran facultados para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que los apoderados judiciales de la parte actora están expresamente facultados para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, por los abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.216 y 117.565, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MANAPLAS, S.A. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de nulidad interpuesta por la empresa MANAPLÁS, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES









Exp. Nº 8094
HSL/kae.-