REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8410

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2008, el ciudadano NELSON ORTEGA OSUNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.943.744, asistido por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.547, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 105, que en fecha 13 de abril de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8410.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado los oficios de citación y notificación acordados en el auto de admisión.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2009, la abogada María Jiménez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el 26 de octubre de 2009, compareciendo la representación judicial de ambas partes.

En fecha 4 de noviembre de 2009, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 16 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 20 de mayo de 2010, el juez temporal que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, librándose las notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2010, el abogado LUÍS OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento interpuesto.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, vista la solicitud de desistimiento del procedimiento, este Tribunal ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, conforme lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se practicó dicha notificación el 20 de octubre de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por el abogado LUÍS OSTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ORTEGA OSUNA, mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2010, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto al folio 111 y vuelto del expediente principal, corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano NELSON ORTEGA OSUNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.943.744, al abogado LUÍS OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.753, para:

“… convenir u oponerse a la admisión de pruebas, desistir, transigir,…” Destacado por el Tribunal.

Ante ello, al verificarse que el apoderado judicial de la parte actora -NELSON ORTEGA OSUNA-, se encuentra facultado para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2010, por el abogado LUÍS OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ORTEGA OSUNA. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ORTEGA OSUNA, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se registró la anterior decisión bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES



Exp. Nº 8410
HSL/jg.-