REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8541

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.243, asistido por los abogados ALFONSO LÓPEZ y FREDDY BERNEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.486 y 10.040, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00004/09, de fecha 5 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 15, que en fecha 25 de septiembre de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8541.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas.

Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se libro cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, el juez temporal que suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Gabriel Leal Cedillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.593, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó opinión fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo paralizado desde el día 7 de diciembre de 2009, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta la fecha de emisión del presente fallo -22 de octubre de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para retirar, publicar y consignar en autos el indicado cartel. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 17.835.243, asistido por los abogados ALFONSO LÓPEZ y FREDDY BERNEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.486 y 10.040, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00004/09, de fecha 5 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES




Exp. Nº 8541
HSL/jg.-