REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9340

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.051.992, asistido por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), solicitando el “…reenganche (…) a su puesto de trabajo que tenía para el momento de despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…”.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio 25, que en fecha 15 de mayo de 2013, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9340.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal al verificar que la pretensión en el presente caso se deriva de una relación de empleo público entre la parte actora y el ente querellado y que el fin ulterior del actor es su “…reincorporación y el pago de salarios caídos…”, siendo garantista, asimila la presente acción a un recurso contencioso administrativo funcionarial, admitiendo el mismo, conforme a la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo de la querella la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que en fecha 9 de enero de 2006, comenzó “… a prestar servicio personales para la empresa Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), desempeñando el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL CONTRATADO, en el horario de trabajo 12 horas semanales y devengando un salario de Bs. 865.536 mensual …”.

Afirma que en fecha 27 de abril de 2006, fue despedido, a su decir, injustificadamente del cargo de docente convencional contratado, por lo que interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…Querella Funcionarial Contenciosa Administrativo de Amparo…”, siendo declarada esta última desistida mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013, en virtud de la “…Inasistencia involuntaria (…) de su abogado (…) a la Audiencia preliminar realizada en fecha 2 de abril de 2013…”.

Por último, solicitó que mediante el presente recurso este Tribunal ordene a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas -UNEFA-, su reenganche al cargo de docente convencional contratado y asimismo que se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte actora, y siendo la caducidad un elemento ordenador del proceso que puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, debe este Juzgado verificar si en el presente caso, aún cuando en fecha 21 de mayo de 2013 se admitió la presente causa, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que le fuese “…calificado como injustificado el despido del cual fue objeto en fecha 27 de abril de 2006…”, y como consecuencia de ello, “… se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos …”.

Al efecto y al evidenciarse claramente que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existió entre las partes, tal y como se estableció en curso de la tramitación del presente expediente, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, la cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática en contra de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que efectivamente lo pretendido por el actor es su reincorporación al cargo de docente que desempeñó, según sus propias palabras hasta el 27 de abril de 2006, cuando fue “despedido” por la Jefe de Departamento de Matemáticas de la Universidad querellada, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 27 de abril de 2006, fecha en la cual alega el querellante fue separado de su cargo, hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción y que este última puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, asistido por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ambos plenamente identificados, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. 9340
HLSL/ycp