REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada ALICIA MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.153.038, parte demandada en la presente causa, y por la abogada NEBLET NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:


I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA


A) Del merito favorable y del Principio de la Comunidad de Pruebas:

En lo que se refiere al merito favorable y al Principio de la Comunidad de la Prueba promovidos por la abogada ALICIA MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.153.038, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

B) De las Pruebas Documentales:

En relacion a la prueba documental contenida en el capitulo I del escrito presentado por la abogada ALICIA MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.153.038, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el capitulo II del en el escrito presentado por la abogada ALICIA MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.153.038, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

C) De la Prueba de exhibición:

En lo atinente a las pruebas promovidas en el capitulo III del escrito presentado por la abogada ALICIA MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.153.038, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, y se ordena intimar mediante boleta al INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos de cuadros de polizas de seguro contratadas por dicho instituto desde el año 2005 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.-

D- De las pruebas de informes:

Respecto a la prueba de informes contenida en el capitulo IV del escrito presentado la abogada ALICIA MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.153.038, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y acuerda librar oficio al ciudadano Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe a este Despacho sobre los respectivos particulares contenidos en los puntos correspondientes del referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

A) De las Pruebas Documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por la abogada NEBLET NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo cual se declara improcedente la oposición planteada por la abogada ALICIA MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.153.038, la cual se fundamenta en presuntas discrepancias que existen en el quantum de los conceptos demarcados aseveración que se hace pura y simplemente y que representa aspectos que tienen que ver con la valoración de la prueba y no consta su pertinencia o legalidad, aspectos que determinan su inadmisibilidad.-

C) De la pruebas de exhibición.-

En lo atinente a la prueba de exhibición promovida en el escrito presentado por la abogada NEBLET NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se advierte que contra la aludida prueba fue formulada oposición por la representación judicial del demandado, la cual encuentra su fundamento en la inexistencia de una presunción grave que la documental se encuentre en manos de su representado al respecto advierte quien decide que entre las obligaciones que se derivan del contrato suscrito entre las partes, cuyo incumplimiento dio origen a la presente acción figura el sostenimiento de la póliza de seguro, razón por la cual resulta indudable que si existe la presunción de que existan las documentales solicitadas y que podrían estar en mano del ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, en consecuencia se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, y se ordena intimar mediante boleta al ciudadano LORENZO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.153.038, parte demandada, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los contratos de póliza de seguros a su favor, solicitadas en el referido escrito de promoción de pruebas del cual se acompaña copia certificada así como copia certificada de los cuadros de póliza que se anexan al mismo.-















DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libró boletas y oficio signado con el número 13-1090, dando cumplimiento a lo ordenado









ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



Exp. Nº 05967
AG/HP/Gjrp