REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 07251
Mediante escrito presentado, en fecha 25 de julio de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 31 de julio de 2013, la abogada CARLA ANDREINA TRUJILLO ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.714, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el número 20, Tomo 1204-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 0001945, de fecha 10 de abril de 2012, y notificada en fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución número 000196, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado en uso de la providencia conocida como “despacho saneador” a los fines que la parte presuntamente agraviada amplíe la solicitud y manifieste el estado en que se encuentra la situación jurídica infringida, amplíe los hechos acaecidos que dieron lugar a las perturbaciones, así como el derecho de rango constitucional presuntamente violentado, ordenó librar boleta de notificación para que la parte recurrente ejerza su derecho a realizar las correcciones pertinentes (ver folios números 92 al 94 del expediente judicial).-
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la abogada CARLA ANDREINA TRUJILLO ROA (ver folios números 95 y 96 del expediente judicial).-
En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada THAIS GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., antes identificada, consignó escrito (ver folios números 97 al 113 del expediente judicial).-
I
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO
Habiendo sida determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto por la abogada CARLA ANDREINA TRUJILLO ROA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., suficientemente identificada en autos, revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, y así se decide.-
Se ordena notificar del presente recurso mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a quien se le ordena la remisión a este Juzgado del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Asimismo, notifíquese, mediante oficios, a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Líbrense oficios.-
Una vez que conste en autos el haberse practicado las referidas notificaciones, y en el caso que no se lograre realizar algunas de ellas, se acuerda librar el cartel de emplazamiento previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa y comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa, de conformidad con lo previsto con los artículos 81 y 82 eiusdem; asimismo por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de esta ciudad.-
II
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada THAIS GUDIÑO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., antes identificada, la cual fue planteada de la siguiente manera:
La parte recurrente indica que el acto administrativo impugnado resulta eminentemente sancionatorio, ya que comporta una dualidad impuesta, porque se ordenó la demolición de un área de 2.861,10 M2, construida en la propiedad de su representada, e igualmente se le sancionó con multa por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 42.916.500,00), ante una presunta variación de variables urbanas.-
Alega que a la presentación de los requisitos tendientes a la ampliación propuesta en la propiedad de su representada, operó una falta de pronunciamiento al respecto, lo cual acarrea una clara violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sostiene que al no haberse emitido respuesta alguna por parte de la administración en los términos establecidos, violentó el principio de confianza legítima, así como el derecho de certeza jurídica de su representada, alegando que confiaba que su solicitud de ampliación cumplía con los requisitos de la ley al no haber sido objetada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador .-
Es por ello, que solicita que sea otorgado el amparo cautelar, toda vez que el mismo fue dictado en desconocimiento de las garantías procesales, y derechos constitucionales, como es el hecho que el administrado debe tener conocimiento de las situaciones por la que es sancionado.-
En los anteriores términos quedó planteado el amparo cautelar.-
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR
Determinados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedibilidad que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, no se desprende del escrito libelar que la apoderada judicial de la actora especificara los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; o en su defecto traer a los autos elementos probatorios convincentes de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
Ahora bien, advierte este sentenciador que la parte actora no cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional existiendo la vía ordinaria, lo que en principio podría dicha solicitud inadmisible, no obstante en virtud de la especial protección que reviste el Amparo Constitucional cautelar, pasa este Tribunal, para garantizar la tutela judicial efectiva, a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que el solicitante esgrime que el acto viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad las siguientes documentales:
1-Acto administrativo contenido en la Resolución número 000196, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se presume la existencia de un procedimiento administrativo sancionador (ver folios números 62 al 65 del expediente judicial).-
2.- Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano ALIRIO JESÚS TORREALBA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.377.387, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EXPOMARCA, C.A., de fecha 5 de octubre de 2011, presentado ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folios números 66 al 73 del expediente judicial).-
3.- Acto administrativo contenido en la Resolución número 001945, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración antes mencionado (ver folios números 74 al 78 del expediente judicial).-
4.- Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano ALIRIO JESÚS TORREALBA GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., de fecha 5 de octubre de 2011, presentado ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folios números 79 al 88 del expediente judicial).-
5.- Comprobante de recepción de la solicitud de ampliación, emanado del DEPARTAMENTO DE REVISIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 24 de abril de 2007 (ver folios números 89 y 90 del expediente judicial).-
Al respecto este Sentenciador advierte que de una revisión prima facie de las documentales aportadas se desprende que la Administración para formar la manifestación que se contiene en el acto administrativo que se recurre, el cual es de carácter sancionatorio inició y tramitó un procedimiento administrativo, emitiendo un pronunciamiento que fue recurrido en sede administrativa a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, de manera que al esgrimirse los alegatos para fundamentar el amparo cautelar de presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso sin señalar específicamente de dónde nacen dichas violaciones, resulta evidente que en el caso de autos, al menos en esta etapa procesal, no puede sostenerse sobre base cierta que existan las trasgresiones denunciadas, razón por la cual estima forzoso quien decide reconocer que no se encuentra acreditado el requisito de presunción del buen derecho necesario para el otorgamiento de la cautela solicitada.-
De igual forma, advierte quien decide que al fundamentar la tutela cautelar el quejoso hace referencia a los argumentos esgrimidos para sustentar la nulidad del acto recurrido, argumentos estos cuyo análisis deberá materializarse en el transcurso del iter procesal y sobre los cuales este sentenciador se abstiene de pronunciarse, en atención a que podría incurrir en la emisión de un adelanto de opinión sobre el fondo del controvertido. Por tales razonamientos es necesario concluir que en el caso de autos no existe el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela cautelar, y así se declara.-
Por otra parte, en relación a la solicitud de amparo cautelar intentada contra la omisión de la Administración de dar respuesta al recurso jerárquico, este sentenciador advierte que, si bien es cierto el artículo 51 de la Carta Magna prevé el derecho a la oportuna respuesta, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 93 que la vía contencioso administrativa quedará abierta en aquellos casos en los que haya transcurrido el plazo previsto para que la Administración dé respuesta a lo peticionado sin que ello hubiere sucedido, de allí que configurado el silencio negativo en el caso de autos y habiéndose ejercido el control judicial a través de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, a la vista que la administración se encuentra limitada en criterio de quien decide para emitir la decisión al recurso jerárquico pues el acto sobre el cual este versa se encuentra sometido al control judicial, lo que implica el cierre de la vía administrativa, ello en aras de evitar incurrir en vicios como el de reedición del acto y generar situaciones en las que se puede contradecir las herramientas de control, en otras palabras en resguardo del necesario orden procedimental.-
Resuelto lo anterior, este sentenciador estima que al encontrarse el acto denunciado como lesivo recurrido en sede jurisdiccional el amparo interpuesto se hace inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…) omissis (…)
Donde se confiere que en los casos en que el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes representados en este caso por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del silencio negativo que operó contra el recurso jerárquico que se entiende que ratifica el acto que resuelve el recurso de reconsideración, razón por la cual el amparo constitucional cautelar interpuesto se hace inadmisible, y así se declara.-
Con respecto al peligro en la demora y el peligro de daño, advierte este Tribunal que al tratarse estos requisitos que concomitan con la presunción del buen derecho, como presupuesto necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar, al haberse descartado la existencia de la presunción del buen derecho que conste al solicitante resulta evidente la inoficiosidad que impregna el análisis de su configuración, por lo que quien decide se abstiene de pronunciarse al respecto, y así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal sin que se entienda como un adelanto al fondo del asunto, porque pueden surgir en el decurso procesal pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, estima que en la presente etapa procesal no se puede sostener válidamente que se encuentra acreditado el primero de los requisitos de procedencia necesarios para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARLA ANDREINA TRUJILLO ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.714, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., antes identificada; interpuso, contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 0001945, de fecha 10 de abril de 2012, y notificada en fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
SEGUNDO: se ORDENA la notificación mediante oficios de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Líbrese oficios.-
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 0001945,
de fecha 10 de abril de 2012, y notificada en fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-
CUARTO: se declara INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 0001945, de fecha 10 de abril de 2012, y notificada en fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
QUINTO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las __ se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número ___ , y se libró oficios números 13-1083; 13-1084 y 13-1085, dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07251
AG/HP/ Ohd:.
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