REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 06281.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) del mismo mes y año, el abogado STANLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.415, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó emplazar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 2009, debidamente suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante, que el mismo ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de octubre de 2001, con el cargo de Técnico Tributario, egresando por destitución mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA, contenido de la comunicación SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 2009, siendo su último cargo el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Alega la representación judicial del querellante, la infracción al elemento causa del acto objeto de la pretensión anulatoria, por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración determinó que su representado al recomendar el abandono legal de diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, importados por la Empresa Daimler Automotive de Venezuela C.A., incurrió en responsabilidad ya que lo correcto a su entender era recomendar el comiso de dicha mercancía. Asimismo señala, que la Administración concluyó que su representado no desvirtuó los cargos imputados; incurriendo en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al suministrar información incierta, así como tampoco realizó los controles y sistemas de búsqueda para conocer el verdadero estado en que se encontraban los diecisiete (17) Mercedes Benz, señalando que: “(…) aunado a ello recomendó la aplicación de la medida de abandono legal, siendo lo procedente la medida denominada COMISO, conforme a la legislación aduanera vigente (…)”, señalando además, que en el acta de formulación de cargos se violaron los procedimientos legalmente establecidos por no aplicarse el comiso de las mercancías.

Explana, que la figura del abandono aduanero consiste cuando el contribuyente no cumple con los trámites necesarios para el desaduanamiento y deja la mercancía en la aduana definitivamente o se excede en el plazo legalmente establecido para los diferentes trámites, siendo éste abandono voluntario o legal de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo indica, que el artículo 66 ejusdem señala que el abandono legal procede cuando el consignatario, exportador o remitente no haya declarado o retirado las mercancías dentro de los treinta (30) días continuos a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, produciéndose también el abandono legal cuando las mercancías se encuentran bajo régimen de almacén o depósito aduanero y vence el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, teniendo como consecuencia a su decir, que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través de la oficina aduanera respectiva, el derecho de sacarlas a remate de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la precitada Ley.

Continúa exponiendo el representante judicial del querellante, que la figura del comiso constituye un medio de confiscación y su efecto es privar la propiedad de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo el comiso realizado por una autoridad administrativa y se materializa por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación y cuando infrinja lo previsto en el artículo 30 ejusdem, tergiversando la Administración, según sus dichos, la interpretación de los hechos toda vez que incurrió en un error en la apreciación y calificación de las circunstancias en grado superlativo para forzar la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalando además, que la primera circunstancia que surge al respecto es la concurrencia de varios funcionarios responsables, como lo son Radys Figueroa, quien ocupaba el cargo de Jefe de División de Operaciones; Jenny del Carmen Carreño Mijares, funcionario reconocedor; Egly Norberta Campos Villarroel, Coordinadora de la Unidad de Regímenes Especiales; Andrés Leal Sánchez, Jefe de Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados y Luís Fernando Álvarez, Gerente General para aquel entonces, existiendo a su decir, una especie de responsabilidad compartida, lo que analizando las actas de formulación de cargos de las ciudadanas Jenny del Carmen Carreño Mijares y Egly Norberto Campos Villarrroel, se aprecia que la Administración concluyó que no solamente hubo falta de probidad, sino también incumplimiento de deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, formulación ésta que según sus dichos, no se aprecia del acta de formulación de cargos de su representado, evidenciándose asimismo, que los actos de trámite para la nacionalización de los vehículos no fueron suscritos por su representado, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre que haya recomendado la aplicación del abandono legal, toda vez que el mismo se limitó a lo establecido en los reglamentos internos, vale decir la Resolución Nº 32.

Arguye, que al no existir pruebas que demuestren que su representado haya recomendado aplicar el abandono legal a diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz, hace que el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 2009, debidamente suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea nulo de nulidad radical de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido a su decir, dictado con base a un falso supuesto de hecho.

Alega, el falso supuesto de derecho, infracción al principio de tipicidad o legalidad de las penas y las infracciones administrativas, toda vez que la providencia administrativa sancionatoria, señala que procede la sanción al administrado, en virtud de haber emanado de él, una información incierta al Intendente Nacional de Aduanas, toda vez que no realizó los controles y sistemas de búsqueda requeridos para conocer el verdadero estado en que se encontraban los diecisiete (17) Mercedes Benz año y modelo 2008, los cuales a su decir, no le fueron imputados en los cargos y por ende no fueron objeto de descargos ni actividad probatoria; señalando además que el conocimiento del estatus de la mercancía en comento se encontraba bajo su responsabilidad, por una parte y por la otra, la presunta recomendación que hiciera para la aplicación de la medida de abandono legal en vez de la medida de comiso, llegando al extremo a su decir, que tal proceder es contrario: “(…) a los principio de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe (…)” , siendo factible proceder a la denuncia del falso supuesto, cuando la Administración a su decir, afirmó sin sustento probatorio el acaecimiento de un evento generador de responsabilidad administrativa, imponiendo una sanción incurriendo en una errónea interpretación y aplicación de una norma.
Señala el representante judicial del querellante, que la falta de probidad, como infracción administrativa, que legitima la aplicación de la sanción de destitución al funcionario público invocada, se encuentra contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de falta de probidad, por lo que el acto objeto de la presente pretensión anulatoria sería absolutamente nulo de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infracción de los artículo 25 y 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, en cuanto al falso supuesto de derecho e infracción al principio de culpabilidad, que a lo largo de la Providencia Administrativa, se ha resaltado la intención de la Administración de disponer la sanción al administrado, en virtud de haber procedido de manera negligente, al haber recomendado la aplicación del procedimiento de abandono legal, a la luz de los datos obtenidos del sistema automatizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que la Administración señaló que lo procedente era disponer el comiso de los referidos vehículos, al no contar los mismos con las correspondientes licencias de importación, lo que correspondería a un supuesto de hecho que da lugar a la amonestación, siempre y cuando hubiere un daño al patrimonio público, siendo menester destacar a su decir, que de una revisión del contenido del artículo 123 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, emanada del Despacho Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 4881; Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, su representado ciudadano ANDRES ALBERTO LEAL SAÁNCHEZ, a cargo del Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, no tiene la competencia para disponer, recomendar, iniciar, instar, sustanciar y resolver administrativamente sobre el comiso de ningún tipo de bienes sujetos a la potestad aduanera, correspondiéndole a su decir, tal atribución al Gerente de la Aduana Principal. Señalando además, que su representado no tiene responsabilidad y por ende, no procede el juicio de reproche propio de la culpabilidad dentro de la teoría general del delito, y por ende, de las infracciones administrativas, toda vez que la Administración Aduanera no optó por la comisión de los diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz, siendo solo posible a su decir, la de imponer una sanción.

Alega igualmente, la infracción al elemento forma por lesión al derecho a la defensa, toda vez que en fecha 9 de septiembre de 2008, mediante escrito de promoción de pruebas, se promovió como testigo al ciudadano Héctor Luís Rodríguez Longar en su carácter de Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados con la finalidad de emitir juicio sobre el procedimiento aplicado a los vehículos Mercedes Benz, no siéndole recibido dicho testimonio toda vez que no se encontraba presente el funcionario investigado; no verificándose actividad alguna a los fines de evacuar la prueba, negándosele al administrado la posibilidad de incorporar al procedimiento la prueba de descargo, traduciéndose en una infracción flagrante al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la revocatoria en sede gubernativa del acto recurrido.

Aduce la representación judicial del querellante, la infracción del deber de motivación, toda vez que el acto objeto de la pretensión anulatoria no hace otra cosa que transcribir un dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos pero nada dice el funcionario competente sobre las razones esgrimidas y la solución posible, constituyendo una violación al derecho a la defensa.

Indica, que el numeral 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta el deber de motivación del acto, imponiéndole a la administración el deber de expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de la decisión, lo que a su juicio no se encuentran presentes en el acto administrativo en reconsideración, toda vez que no aparece establecido en los autos un análisis por parte del órgano de control fiscal de las pruebas traídas al procedimiento que permitan sostener que en efecto haya acaecido, debiendo aceptar, por cuanto ello no consta a los autos el acaecimiento como se indica en el acto administrativo, por lo que a su decir, los fundamentos de hecho de la providencia sancionatoria no existe, apareciendo luego inmotivada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no existir análisis alguno de prueba, ni prueba alguna que permita sostener la reconstrucción histórica de los hechos endilgados, existe una infracción al derecho a la defensa y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 209; la reincorporación al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, como Jefe del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Sede de la Aduana Principal de Puerto Cabello o a otro de igual o superior nivel y remuneración; el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tomando las variaciones que haya sufrido la escala de sueldos, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo; así como el pago de los interese de mora de las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial del querellado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en los hechos como el derecho.

Señala, que el acto administrativo de destitución describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a destituir al accionante, por encontrarse incurso en irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al suministrar información incierta al Intendente Nacional de Aduanas y no realizar todos los controles y sistemas de búsqueda requeridos a los fines de conocer el verdadero estado en que se encontraban los diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz, del año 2008, importados por la Empresa Daimler Automotive de Venezuela, C.A., en fecha 19 de junio de 2008, los cuales fueron retenidos en la zona primaria de la citada Aduana, toda vez, que el conocimiento de dicho estado se encontraba bajo la responsabilidad de dicha Área, aunado al hecho que el querellante recomendó la aplicación de la medida de abandono legal, siendo a su decir lo procedente la medida denominada Comiso; observándose una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al contravenir el deber de todo funcionario público de cumplir en todo momento de manera eficiente con las actividades propias del cargo.

Expone la representación judicial del ente querellante, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, en el sentido de: “(…) que tergiversó la interpretación de los hechos incurriendo en un error en la apreciación y calificación de la circunstancias para forzar la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, que para el momento de la investigación, el hoy querellante detentaba el cargo de Jefe del Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, la cual se encarga de mantener el sistema de inventario de todos los bienes aprehendidos, decomisados, retenidos, embargados, abandonados, rematados y adjudicados al Fisco Nacional, por lo que el conocimiento del estatus de dichos vehículos se encontraba según sus dichos, bajo la responsabilidad del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez.

Señala igualmente, que el hoy querellante, tuvo conocimiento de la presencia de los diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, una vez que el Intendente Nacional de Aduanas se apersonó ante la aduana Principal de Puerto Cabello, infiriéndose que sin dicha visita nadie se hubiese percatado del estatus de los mismos; considerando la Administración que la actuación del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, resultó contraría a los principio de rectitud, integridad y honradez en el obrar, contraviniendo así el deber de todo funcionario público de cumplir en todo momento de manera eficiente con las actividades propias del cargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 123 de la Resolución 32-Reglamento Interno de dicho Servicio, toda vez que afirmó que no tenía conocimiento del estatus de los vehículos al momento de la visita del Intendente Nacional de Aduanas; así como tampoco se evidencia la implementación del respectivo control de la mercancía por parte del querellante, no incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, quedó demostrado que el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, incurrió en un hecho de negligencia, subsumiéndose así en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica, que el acto administrativo de destitución cuestionado, ingresó al mundo jurídico en estricta observancia del principio de la legalidad y del procedimiento legalmente establecido, señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento éste aplicado a los funcionarios del SENIAT, por remisión expresa del artículo 130 de la reforma Parcial del estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que dicho procedimiento tuvo como norte el principio de legalidad, procediendo a llevar a cabo todas las investigaciones que reposan en el expediente disciplinario, para así llegar a la conclusión de imponer la sanción de destitución, toda vez que según sus dichos, quedo plenamente demostrado que el recurrente había observado una conducta perfectamente encuadrable en el contenido del numeral 6del artículo 86 ejusdem.

En cuanto a lo alegado por el querellante, en el sentido que los trámites para la nacionalización de los vehículos no fueron suscritos por el, así como tampoco existe prueba alguna que haya recomendado la aplicación del abandono legal; señala que en ningún momento se sancionó al ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez por haber suscrito algún acto de tramite para la nacionalización de los diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, sino que por el contrario por: “(…) haber actuado de manera extremadamente negligente , dejando claro que dicha conducta configuró una violación grave y en tanto se subsume perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”, señalando además, que en el procedimiento instruido al funcionario investigado, se recibió y valoró el escrito de descargo consignado por el funcionario, se recibió y valoro el escrito de pruebas, pronunciándose de manera motivada sobre la admisibilidad de dicho escrito, para así finalmente emitir la decisión final de destitución.

Explana, en relación a la infracción al principio de tipicidad o legalidad de las penas alegado por el querellante, que a lo largo del procedimiento disciplinario se demostró que el querellante a pesar de conocer perfectamente las funciones de su cargo, no fue diligente por cuanto no realizó todos los controles y sistemas de búsqueda sobre el verdadero estatus de los diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz, así como tampoco constan pruebas documentales que respalden la supuesta investigación que realizó el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, procediéndose a verificar la normativa legal aplicable a la conducta desplegada por el accionando, encuadrando perfectamente en la causa de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Señala en cuanto al vicio de inmotivación alegado por el querellante, que la parte actora le imputa al acto impugnado simultáneamente los vicios de falso supuesto y de inmotivación, toda vez, que la jurisprudencia reiterada afirma que alegar concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes, considerando que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado al desprenderse a su decir, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictarlo, analizando todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente, resultando infundado el vicio de inmotivación alegado, toda vez que la conducta ilegal en que incurrió el hoy recurrente se corresponde con el supuesto de hecho de la norma y su procedimiento aplicado en el acto administrativo de destitución, y porque además iría en detrimento de los más elementales principio del normal funcionamiento del Organismo, toda vez que dicha conducta podrían influir en la moral y llegar a ser repetitiva por parte de sus compañeros en desmedro de las Instituciones Públicas.

Continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que el hecho investigado es la violación grave contra los principios de honradez en el obrar y la falta de buena fe, que devienen de la negligencia que se configuró al haber aplicado un procedimiento contrario al establecido en la Ley debidamente conocido por el actor, a la vez de haber suministrado una información incierta al Intendente Nacional de Aduanas y no haber realizado todos los controles y sistemas de búsqueda requeridos para conocer el verdadero estado en que se encontraban los diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz, retenidos encontrándose bajo la responsabilidad de la prenombrada área, recomendando a su decir, la aplicación de la medida de abandono legal, siendo lo procedente el comiso, configurándose una violación grave encuadrada perfectamente en la causal de destitución de falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al suministrar una información incierta al Intendente Nacional de Aduanas.

Expone, en cuanto al principio de culpabilidad o de presunción de inocencia alegado, que la Administración en todo momento señaló que el querellante se encontraba “PRESUNTAMENTE” incurso en irregularidades en el proceso de importación de diecisiete (17) vehículos marca Merecedse Benz, propiedad de la empresa Daimler Automotive de Venezuela, C. A., no siendo sino hasta la formulación de cargos, vistas las actuaciones practicadas, que el hoy querellante incurrió en la comisión de los hechos investigados, considerando que la conducta desplegada se subsumió dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de respetar el derecho a la presunción de inocencia, no infringiendo la Administración en el principio de culpabilidad, respetando los derechos y garantías constitucionales del querellante.

En cuanto a lo alegado por el querellante, en el sentido que le fue vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que la Administración no evacuó las pruebas testimoniales promovidas, así como que el acto administrativo no hizo un análisis que permitiera conocer las pruebas que sirvieron de sustento a la Administración a los fines de imponer la medida disciplinaria de destitución. Asimismo, en relación a la violación constitucional denunciada, señala la representación judicial del ente querellado que la violación al derecho a la defensa supone que el particular no tuvo la oportunidad o que se le negó la posibilidad de ser oído, de alegar y de probar su defensa; desprendiéndose que en ningún momento de la investigación disciplinaria, la Administración haya violentado el derecho a la defensa del querellante, toda vez que se cumplieron todas las etapas establecidas en la normativa legal vigente, tales como la Constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose el acto administrativo cuestionado ajustado a derecho, lo que una vez verificada según sus dichos, la falta del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, la misma se enmarcó dentro de la causal correspondiente: Razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 2009, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es del siguiente tenor:

Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en uso de la facultad que me confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada Ley, cumplo en hacer de su conocimiento que la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (…) Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, por haber incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la División de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al suministrar una información incierta al Intendente Nacional de Aduanas y no realizar todos los controles y sistemas de búsqueda requeridos para conocer el verdadero estado en el que se encontraban diecisiete (17) Mercedes Benz año y modelo 2008, importados por la Empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., en fecha 19/06/2008, los cuales fueron retenidos en la zona primaria de la citada Aduana, siendo que el conocimiento del estatus de la mercancía en comento se encontraba bajo la responsabilidad del Jefe de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, cargo detentado para ese momento por el citado funcionario, y aunado a ello recomendó la aplicación de la medida de abandono legal, siendo lo procedente la medida denominada COMISO, conforme a la legislación aduanera vigente; observando así una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, contraviniendo el deber de todo funcionario público de cumplir en todo momento de manera eficiente con las actividades propias del cargo; procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) a destituirlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, el cual viene desempeñando en la División de Recaudación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con vigencia a partir de la presente fecha.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del citado texto legal, que señala: “Serán causales de destitución: 6. Falta de Probidad…,”
Asimismo, se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo (…).


Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en la causal conocida como falta de probidad.

Aclarado lo anterior advierte quien decide, que arguye el recurrente que fue vulnerado el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que en el transcurso del procedimiento administrativo no se evacuaron las testimoniales ni las pruebas promovidas por éste, así como tampoco se le permitió ejercer su derecho a descargarse, hecho ese que impone el deber de analizar las actas que componen el procedimiento disciplinario cuyo contenido se detalla de seguidas:

Cursa a los folios (1 y 2) Memorándum Nº SNAT/ONSP/2008/S/N, de fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual el ciudadano Jonathan Ladera Andrade, en su carácter de Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia; denunció los hechos irregulares en la Aduana Principal de Puerto Cabello, relacionada con la Importación de diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, importados por la empresa Daimler Automotive de Venezuela.

Riela a los folios (3 y 4) del expediente disciplinario, Acta levantada en fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual se rindió entrevista informativa a los ciudadanos Radys Figueroa en su condición de Jefe de División de Operacines; Jenny del Carmen Carreño Mijares funcionario reconocedor; Egly Norberta Campos Villarroel, Coordinadora de la Unidad de Régimen Especiales y Andrés Leal Sánchez en su condición de jefe del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados.

A los folios (8 y 9) del expediente disciplinario, cursa copia fotostática de Licencia de Importación Automotriz, debidamente emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consta la importación de catorce (14) vehículos marca Mercedes Benz, por parte de la Empresa Daimler Automotive de Venezuela C.A.

Al folio (11) del expediente disciplinario, riela Auto de Apertura de fecha 07 de agosto de 2008, debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, a los ciudadanos Antonio Figueroa Radys, Jenny del Carmen Carreño Mijares, Egly Norberta Campos Villarroel y Andrés Leal Sánchez, por encontrarse presuntamente incursos en irregularidades en la importación de diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, importados por la Empresa Daimler Automotive de Venezuela C.A.

Cursa a los folios (13 al 15) del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 07 de agosto de 2008, rendida por el ciudadano Andrés Leal Sánchez en su carácter de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos de dicho servicio, con relación a los hechos irregulares ocurridos en la Aduana Principal de Puerto Cabello, con relación a la operación aduanera realizada por la Empresa Daimler Automotive de Venezuela.

Al folio (87) del expediente disciplinario, cursa Declaración de fecha 08 de agosto de 2008, debidamente rendida por el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, por ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual ratificó el contenido de la entrevista rendida en fecha 07 de agosto de 2008, en la sede de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos.

Cursa a los folios (96 y 97) del expediente disciplinario, Determinación de Cargos suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual se determinó que el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, aparece presuntamente involucrado en el procedimiento funcionario con ocasión a la importación de diecisiete (17) vehículos Marca Mercedes Benz, propiedad de la Empresa Daimler Automotive de Venezuela C.A.

Cursa a los folios (100 y 101) del expediente disciplinario, notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-006151, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se le notificó al ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, la cual fue recibida en fecha 14 de agosto de 2008.

Al folio (108) del expediente disciplinario, cursa formulación de cargos de fecha 21 de agosto de 2008, debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, realizada al ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, por haber considerado que su conducta se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio (110) del expediente disciplinario, riela Auto de fecha 21 de agosto de 2008, mediante la cual la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, dejó constancia que el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, solicitó acceso al expediente disciplinario, así como la solicitud de copia simple del mismo, teniendo acceso al expediente y haciéndose entrega de las copias requeridas en la misma fecha.

Al folio (899) del expediente disciplinario, cursa Auto de fecha 02 de septiembre de 2008, mediante la cual la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, a los fines de presentar escrito de descargo, a los cargos formulados en su contra, con sus respectivos anexos. (ver folios 900 al 987).

Al folio (988) del expediente disciplinario cursa Auto de fecha 09 de septiembre de 2008, mediante el cual la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, a los fines de la consignación del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Ver folios 990 al 1065).

Al folio (1066) del expediente disciplinario, cursa Auto de fecha 04 de septiembre de 2008, mediante el cual la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, dejó constancia de que una vez vencido el lapso para la contestación a los cargos formulados por el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, se acordó abrir el lapso de cinco (5) días de hábiles a los fines de la promoción y evacuación de pruebas.

Riela a los folios (1070 y 1071) del expediente disciplinario, Auto de fecha 11 de septiembre de 2008, mediante el cual la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, admitió las pruebas documentales debidamente consignadas por el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Al folio (1080) del expediente disciplinario, cursa notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-007784, de fecha 30 de octubre de 2008, dirigida al ciudadano Luís Fernando Álvarez P., debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, a los fines de que rinda declaración en la averiguación disciplinaria que se le instruye al funcionario Andrés Alberto Leal Sánchez.

Al folio (1101) del expediente disciplinario, cursa notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-007604, de fecha 23 de octubre de 2008, dirigida al ciudadano Héctor Luís Rodríguez Longar, debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, a los fines de que rinda declaración en la averiguación disciplinaria que se le instruye al funcionario Andrés Alberto Leal Sánchez.

Al folio (1104) del expediente disciplinario, cursa Memorandum Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-007640, de fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, información correspondiente al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, sobre el manifiesto de carga Nº 1820 del año 2008, del Barco porteador de diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, así como los datos del Código de Aduana 5004, Número de Registro 1820 del año 2008, de la importación de la Empresa Daimler Automotive de Venezuela C.A., obedeciendo al procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario Andrés Alberto Leal Sánchez.

Al folio (1105) del expediente disciplinario, cursa Auto de fecha 10 de noviembre 2008, debidamente suscrito por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, mediante el cual se declaro desierto la testimonial del ciudadano Héctor Luís Rodríguez Longa, promovida por el ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, toda vez que el mismo no hizo acto de presencia.
Cursa a los folios (1106 al 1108) del expediente disciplinario, declaración rendida por el funcionario Luís Fernando Álvarez Piedrahita, en fecha 11 de noviembre de 2008, por ante la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT.

Al folio (1109) del expediente disciplinario, cursa Auto de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, ordenó remitir el expediente de los ciudadanos Egly Norberta Campos Villarroel, Jenny Del Carmen Carreño Mijares, Alberto Leal Sánchez y Radys Antonio Figueroa, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de dichos funcionarios.

Cursa a los folios (110 al 112) Auto de Inhibición de fecha 10 de diciembre de 2008, por parte de la ciudadana Fanny Márquez Cordero en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, toda vez que en fecha 05 de agosto de 2008 suscribió Acta donde se dejó constancia de la visita realizada a la Aduana Principal de Puerto Cabello, toda vez que se tuvo conocimiento de la importación de diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, por parte de la Empresa Daimler Automotive de Venezuela, mediante el cual se incumplió con el procedimiento legal para la nacionalización de la mencionada mercancía, así como haber levantado las actas de entrevistas realizadas en fecha 07 de agosto a los funcionarios involucrados en la presente averiguación.; señalando su vez, que le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, emitir la respectiva opinión jurídica.

Riela al folio (1168 al 1182) del expediente disciplinario, opinión jurídica emitida por el ciudadano Rodolfo Porro Aletti, quien en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que el ciudadano Andrés Leal, incurrió en un hecho de negligencia, configurándose la misma en una violación grave, subsumiéndose en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada como falta de probidad, resultando en consecuencia procedente su destitución.

Cursa a los folios (1222 al 1227) del expediente disciplinario, Acto Administrativo de destitución Nº SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 2009, del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, debidamente suscrito por el ciudadano David Cabello Rondón, en su carácter de el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio (1236) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal SENIAT dejó constancia de la consignación del Cartel de Notificación de fecha 19 de marzo de 2009, dirigida al ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, contentivo del acto administrativo de destitución Nº acto administrativo de destitución Nº SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 2009, debidamente suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Ver folio 1237).

Al folio (1241) del expediente disciplinario, riela Memorandum Nº SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-073, de fecha 14 de abril de 2009, debidamente suscrito por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remitió a la Coordinadora de la Unidad de Archivo de dicho Organismo, la notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.415.

Cursa al folio (1244) del expediente disciplinario, Memorandum Nº SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-070, de fecha 14 de abril de 2009, debidamente suscrito por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió a la División de Registro y Normativa Legal de dicho Organismo, la participación de retiro del ciudadano Andrés Alberto Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.415, en razón del vencimiento del lapso de la publicación en prensa de la notificación del acto administrativo de destitución Nº SNAT/GGA/GRH/DRN/CPD/2009-00000933, de fecha 3 de febrero de 2009, debidamente suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De las narradas actuaciones, se evidencia que la Administración aperturó, sustanció y decidió conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública un procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante, en el curso del cual el mismo participó activamente una vez le fueron determinados los cargos según consta de los folios 96 al 108 del referido expediente administrativo, al cual accedió en fecha 29 de agosto de 2010 presentando su escrito de descargo en la oportunidad procesal, conforme se desprende a los folios 900 al 987 del mismo, promoviendo las pruebas que consideró necesarias para la leal defensa de sus derechos e intereses según consta del folio 990 al 1065, las cuales fueron admitidas incluyendo las testimoniales y evacuadas en la oportunidad fijada a tal efecto, de donde se concluye que no puede hablarse en la presente causa de la violación al derecho a la defensa que se aduce, toda vez que los atributos del mismo fueron garantizados a través de su participación en el decurso procesal, lo que hace forzoso negar la procedencia del vicio alegado y así se declara.

Resulta necesario hacer especial mención a la falta de evacuación del testigo de nombre Héctor Luis Rodríguez Longar, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.668.808, promovido en sede administrativa por el hoy querellante para su evacuación en calidad de testigo, cuyo testimonio en sus palabras no fue evacuado dada su incomparecencia al acto de evacuación, lo que a su decir cercena el derecho a la defensa que le asiste. Al respecto, advierte quien decide que del acta que cursa al folio 1105 del expediente judicial, se desprende: “(…) previas las formalidades legales el funcionario instructor de la presente causa procedió a llamar por tres (3) veces consecutivas a los identificados funcionarios, no haciendo acto de presencia , razón por la cual este órgano instructor lo declara DESIERTO(…)”; de donde queda meridianamente demostrado que el funcionario no cumplió con su carga de llevar al testigo en sede administrativa, así como tampoco demostró los motivos de la incomparecencia de éste, y lo que es mas contundente aún que ni siquiera él mismo en su condición de investigado compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los fines de realizar la evacuación del testigo por él promovido o para insistir en su evacuación, de allí que resulte forzoso para quien decide entender que el alegato proferido por el querellante para fundamental la violación del derecho a la defensa bajo análisis no puede prosperar. Y así se declara.-

Seguidamente pasa quien decide a pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado, indicando en primer lugar que la parte querellante tal como lo afirma la representación del querellado en su contestación invocó conjuntamente los vicios de falso supuesto e inmotivación, lo que en criterio jurisprudencial constituye una inepta acumulación por representar vicios cuya naturaleza cognitiva los excluye mutuamente, sin embargo por razones de tutela judicial efectiva, quien decide estima necesario analizar su procedencia, lo que hace de seguidas:

En relación al vicio de falso supuesto denunciado, el cual se fundamenta en el hecho de que la Administración determinó que su representado incurrió en responsabilidad al recomendar el abandono legal de 17 vehículos, cuando lo procedente según el acto administrativo era aplicar la figura del comiso, y en el hecho que no existían en el expediente disciplinario pruebas capaces de establecer su responsabilidad en la comisión de los hechos.

En relación al primero de los alegatos, se hace necesario analizar a la luz de las disposiciones especiales que regulan la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las competencias asignadas al cargo de Profesional Técnico Aduanero y Tributario grado 11 que venía desempeñando el querellante, en la División de Recaudación de la aduana Principal de Puerto Cabello.

En tal sentido, advierte quien decide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un servicio autónomo sin personalidad que depende del hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la misión que le ha sido encomendada esta relacionada con la recaudación y administración de los tributos internos y aduaneros, de conformidad con la normativa vigente. Su organización y atribuciones las conseguimos en la Resolución Nº 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario de fecha 24 de marzo de 1995, la cual fue publicada en gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995.

Dado que en el caso de marras, el hoy querellante se encontraba desempeñando sus funciones como personal adscrito a la Aduana de Puerto Cabello, el análisis a realizar en las líneas que siguen abarcará parte de la función aduanera, para cuyo despliegue dicho servicio cuenta con la Gerencia de Aduana Principal, la cual esta presidida por los Gerentes de Aduana Principales que ejercen su actividad en la Circunscripción Aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduana y su reglamento, dicha Gerencia tiene entre sus funciones conforme lo prevé el artículo 119 numerales 2 y 11, de la Resolución Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la de velar por la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones y regímenes aduaneros y aplicar las penas de comiso de mercancía en los casos procedentes, entregando lo procedente a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados. Así pues, se desprende del contenido de las actas cursantes al expediente que el hoy querellante desempeñaba sus funciones como Jefe del Área de Control de Almacenamientos y Bienes Adjudicados, adscrito a la Sede de la Aduana principal de Puerto Cabello, dependencia cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 123 ejusdem, que expresa:

Artículo 123.- El Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, tiene las siguientes funciones:
1. Participar conjuntamente con el Gerente de Aduana Principal respectivo y en coordinación con las Gerencias respectivas del Nivel Normativo en la elaboración de un sistema adecuado de almacenamiento y disposición de los bienes aprehendidos, decomisados, retenidos, embargados, abandonados, rematados y adjudicados al fisco nacional.
2. Mantener el sistema de inventario de todos los bienes señalados en el numeral anterior que ingresen o egresen de los almacenes adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal correspondiente u otros lugares donde se encuentren bajo potestad aduanera, conforme a los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República.
3. Coordinar con la Unidad de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduana Principal respectiva la conformación de los expedientes con toda la documentación relacionada con los bienes a que se refiere el numeral 1, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Reportar a la Gerencia de la Aduana Principal respectiva todas las decisiones y acciones tomadas por el Área referente a sus funciones.
5. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.
6. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación y;
7. Las demás que se le atribuyan.


De dicho texto legal, se colige que en el área referida, donde se desempeñó el querellante, se efectúa en coordinación con la unidad de Apoyo Jurídico adscrita a la Aduana Principal, la conformación de los expedientes con toda la documentación relacionada con los bienes almacenados, debiendo reportar a la Gerencia de Aduana Principal cualquier decisión y acción tomada o ejecutada por el área referente a sus funciones de almacenamiento y disposición de los bienes aprehendidos, decomisados, retenidos, embargados, abandonados, rematados, o adjudicados al Fisco Nacional.

Ahora bien, para la mejor comprensión del asunto conviene recordar que cuando una mercancía llega a puerto a los fines de su nacionalización y definitivo ingreso en el territorio nacional, debe pasar por una serie de procesos que a grosso modo van desde el reconocimiento de la mercancía, su clasificación, la liquidación y pago de los aranceles que corresponden para los efectos de su ingreso y posteriormente al cumplimiento de todas estas formalidades el interesado deberá proceder al retiro de la misma del lugar donde se encuentra ésta almacenada, existiendo a lo largo de todo este proceso una aserie de lapsos y términos que deberán ser cumplidos conforme se preceptúa en la Ley Orgánica de Aduana, y cuyo incumplimiento trae algunos efectos jurídicos que también se señalan en su texto.

Ciertamente la mercancía una vez realizado el reconocimiento, está a la orden de la Aduana respectiva, hasta tanto la oficina correspondiente realice la liquidación de los aranceles que se causan como consecuencia de la entrada de la misma a la República, procediéndose al almacenamiento de esos bienes los cuales ciertamente quedan a la orden del área que controla el almacenamiento de bienes adjudicados, donde se desempeñaba como jefe el hoy querellante. Así pues ciertamente sobre tales bienes debe ejercerse un control pues podría darse un caso como el de marras, en el que los mismos no hayan sido retirados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica de Aduana, caso en el cual operan figuras como la del abandono voluntario, el abandono legal entre otras.

Esbozados en esos términos el procedimiento aduanero, advierte quién decide que el hoy querellante desempeñaba sus funciones como jefe en el área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados, área esa competente para la elaboración del sistema de almacenamiento y disposición de los bienes que en ella se encuentren así como de la conformación de los expedientes a que haya lugar, funciones que debía desempeñar en coordinación con la Gerencia de la Aduana principal. De manera, que al fundamentarse el acto recurrido en la recomendación hecha por éste sobre diecisiete (17) vehículos marca Mercedez Benz, importado por la Empresa Daimler Automotive de Venezuela C.A., en el cual al decir de la Administración se incumplió con el procedimiento legalmente establecido para el régimen aduanero y demás disposiciones legales, argumento entre los cuales el hoy querellante arguyó que no estaba dentro de sus funciones realizar tal recomendación, este Sentenciador advierte, que entre las funciones que se encuentran asignadas al área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados ciertamente se encuentran las de ejercer el control y la supervisión de los bienes que se encuentran depositados a la orden de dicha área, tan es así que de las propias deposiciones evacuadas por el ciudadano ANDRES LEAL SANCHEZ, que obran insertas a los folios 13, 14 y 15 del expediente administrativo y que fueron posteriormente ratificadas por él, reconoce que entre sus funciones se encuentra la de reportar a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados, sobre las mercancías que se encuentran en estado de abandono legal, así como aquellas que hayan sido retenidas, adjudicadas y comisadas por funcionarios de la aduana, por lo que entiende quien decide que mal puede el hoy querellante señalar que el no tiene responsabilidad sobre la situación en que se encontraba la mercancía antes señalada.

Así pues, considerando que según el contenido del acto administrativo recurrido, la mercancía antes señalada no cumplió con la normativa de la materia, tal como se desprende del acta de fecha 05 de agosto de 2008, que obra inserta al folio 3 del referido expediente, y de las mismas afirmaciones del acto recurrido que expresa: “(…) que de la visita del intendente de Aduanas a la Aduana Principal de Puerto Cabello, fue que se tuvo conocimiento de la presencia de estos vehículos que se encontraban retenidos sin explicación alguna, lo que conlleva a inferir que sin esta visita nadie se hubiere percatado del status de los mismos, pues el funcionario investigado no solo informó y recomendó después de descubierto el hecho, sino que además el procedimiento recomendado (declaratoria de abandono legal) por él , no es el procedimiento aplicable en este caso de acuerdo con la normativa aduanera vigente.(…)”; de donde queda evidenciado que la Administración señala no haber tenido conocimiento de la presencia de dichos vehículos en la sede de la Aduana, por lo que era carga probatoria del hoy querellante demostrar en sede Administrativa los motivos por los cuales la misma se encontraba en los Almacenes, sin que ello hubiere ocurrido, pues de las pruebas que obran en autos se desprende: (i) Que el hoy querellante señala expresamente, que al momento en que se produjo la visita del intendente a la Aduana, le fue requerida por el Gerente de Operaciones, el status de los vehículos en comento, y el desconocía los pormenores de tal situación, por lo que consultó al SIDUNEA y se informó con los funcionarios Radys Figueroa y Jonathan Barreto, ya identificados en autos quienes también le manifestaron no tener conocimiento del status de dicha mercancía. (Ver folio 13 al 15 del expediente disciplinario); (ii) Que fueron contestes los testigos al señalar, que con posterioridad a la fecha en que se produjo el ingreso de los 17 vehículos Mercedes Benz a la aduana, no se había desplegado ninguna operación posterior; (iii) Que los aludidos vehículos tenían con respecto a la licencia de importación un error en lo que se refería al año y modelo de los mismos, cuya subsanación fue solicitada mediante Acta de Requerimiento de fecha 20 de junio de 2008; (iv) Que entre las funciones que tiene asignado el cargo de Jefe del Área de Control de Almacenamientos y Bienes Adjudicados, está la de mantener el inventario actualizado de los bienes que se encuentren en los Almacenes que dirige; de allí que ante el reconocimiento que hiciera el propio querellante en sede administrativa de su desconocimiento de la presencia de esos 17 vehículos marca Mercedes Benz en la sede del Almacén que dirige, resulta evidente la situación irregular que ello genera, razón por la cual debe quien decide determinar sí en el caso de autos ello pudiera conducir a la configuración de la falta de probidad señalada como causal para efectuar la destitución del funcionario.

Al respecto, conteste ha sido la doctrina patria al señalar que la probidad es “(…) Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.”; de tal manera que la probidad exige honradez, rectitud, ética en el desarrollo de las labores inherentes al cargo que se detenta, va mas allá de una falta, toca elementos de profundidad como la ética, la rectitud y la buena fe.

De allí que cuando se alude a la falta de probidad como infracción administrativa disciplinaria, resulta claro que se hace referencia a un concepto de amplitudes considerables que trascienden a lo ético, entendida entonces la ética como aquella rama de la filosofía que estudia la moral, la virtud, el deber, la felicidad y el buen vivir, resulta evidente que la falta de probidad viene de la mano con requisitos de honradez mínima que se exigen a los funcionarios, y que sin lugar a dudas dependerán de la naturaleza de las funciones que vienen desplegando.

Es por ello que para establecer cuando se está en presencia de una falta de probidad, debe necesariamente analizarse en concreto la actividad desplegada por el funcionario a quien se le investiga por ésta, así en el caso de autos nos encontramos en presencia de un funcionario que se desempeña como Jefe del Área de Control de Almacenamientos y Bienes Adjudicados que funciona en la Aduana Principal de Puerto Cabello, dependencia administrativa esa que representa una de las mas importantes puertas de entrada para las mercancías que ingresan y abandonan la República, lo que sin lugar a dudas deja ver el grado del compromiso que con el ejercicio de sus funciones deben tener quienes desplieguen su actividad en tales dependencias, pues incluso razones de seguridad nacional imponen el ejercicio concienzudo de sus actividades; de manera que es ese el marco en el cual se analizará la ocurrencia o no de la falta en cabeza del hoy querellante y con ello la legalidad o no del acto recurrido.

Así, en el caso de autos demostrado como se esbozó en las líneas que anteceden que el hoy querellante reconoció que no fue sino hasta la fecha en que se produjo la visita del Intendente a la Aduana Principal de Puerto Cabello que se percató de la situación de irregularidad que presentaban los 17 vehículos Mercedes Benz que se encontraban en el Almacén que él controla, mercancía ésta fácilmente determinable, resulta evidente que el cuestionamiento que hiciera la Administración Tributaria a la probidad de su actuar cuenta con fundamentos suficientes.

Es por ello que en criterio de quien decide, la presencia de esa mercancía en el Almacén y su situación irregular, hacen clara la obligación que tenia el hoy querellante de materializar la notificación respectiva a la Gerencia Principal de la Aduana, notificación que no se hizo sino hasta el momento en que se produjo la visita del Intendente, y que deja ver la falta de diligencia y buen obrar del hoy querellante que patentizan la falta de probidad declarada en el acto recurrido.

Ahora bien, parafraseando al querellante en sus dichos arguye éste que la Administración no cuenta con pruebas de que hubiese participado en la comisión de un hecho ilícito, así como tampoco que hubiese sido competente para recomendar la declaratoria de la mercancía en abandono legal, lo que patentiza el vicio de falso supuesto. Al respecto, advierte quien decide que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos, cuando consideramos que la mercancía que dio origen a la investigación está representada por 17 vehículos marca Mercedes Benz, que se encontraban en el patio de almacenamiento que él dirige y cuyo inventario se encuentra obligado a mantener actualizado, y éste reconoce que no tenía información sobre el estatus en que se encontraba dicha mercancía, reconocimiento ese que si bien no excluye la profundización que se debió desplegar al realizar las investigaciones para determinar si en su conducta existía un móvil distinto al descuido en su obrar, sí resulta suficiente a criterio de quien decide para configurar la falta aducida pues recordemos como se expresó que la Aduana de Puerto Cabello por representar la puerta de entrada al país de cualquier clase de mercancías, que pudieran incluso afectar la seguridad nacional, exige para su cabal funcionamiento un detallado y comprometido control por parte de sus funcionarios, por lo que el buen obrar en el caso concreto representa altos estándares de exigencia, lo que hace forzoso reconocer que el solo reconocimiento que hiciera el querellante del desconocimiento que tenía del status de dicha mercancía configura la falta lo que hace improcedente el alegato proferido al respecto.

En lo atinente a la recomendación de abandono legal que hiciera a decir del acto administrativo con posterioridad a la apertura de las averiguaciones correspondientes ante la situación irregular advertida, advierte quien decide que de las funciones asignadas a la unidad que presidía el hoy querellante, se desprende el deber de coordinar con la Unidad de Apoyo Jurídico la conformación de los expedientes relacionados con las mercancías que se encuentran en el Almacén, circunstancia ante la cual si bien es cierto no se desprende su competencia para realizar dicha declaratoria por parte del hoy querellante, no es menos cierto sí patentiza su obligación de ejercer el control y determinar junto con la aludida dependencia jurídica el status de los bienes sometidos a su custodia, lo que ciertamente hace que pudiera esgrimir alguna consideración al respecto, consideración que aun cuando no es vinculante aparece reseñada en sus propios dichos que cursan a lo largo del antecedente administrativo, específicamente cuando indicó que al momento de indagar el status de la mercancía en comento fue informado que la misma se encontraba en abandono legal y así lo informó al intendente y al gerente de operaciones. En todo caso, resulta evidente que la recomendación que hiciera el hoy querellante de la declaratoria en abandono legal sobre la mercancía, mas allá de la competencia o no que tuviese para realizarla, y aún cuando no fuera vinculante para la Administración, no representa mas que la agudización de una situación fáctica que ya había sido probada y declarada y que tiene que ver con la rectitud y diligencia en el obrar por parte del funcionario que ya había sido comprometida al momento en que precisó desconocer el status de una mercancía tan notable como pueden ser 17 vehículos marca Mercedes Benz. De allí que no concibe quien decide, que en el caso de autos se hubieren generado el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, ni mucho menos que del análisis presentado en el acto recurrido se hubiese configurado la violación al derecho a la defensa que le asistía, pues como se expresó existen en autos pruebas capaces de generar la configuración de la falta, y así se declara.-

En lo atinente al vicio de inmotivación, el cual señala el querellante se configura al no establecerse en el acto los elementos en los cuales se estima fue probada la comisión de la falta, este Sentenciador advierte que de la simple lectura del acto recurrido se observa que la Administración para dictarlo se fundó en las pruebas aportadas por las partes, de allí que transcrito como fue su contenido en las líneas que anteceden, estima quien decide que las razones de hecho y de derecho en las que se basó la Administración para dictar el acto recurrido se encuentran plenamente esbozadas en su texto, tan es así que del escrito de querella presentado se desprenden en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante para enervar cada una de las afirmaciones que en razón a la valoración de las pruebas que se hiciera en sede administrativa, lo que descarta sin lugar a dudas la ocurrencia del vicio denunciado. Y así se declara.-

En lo que se refiere a la violación del principio de tipicidad, el cual señala el querellante fue vulnerado en razón que no se corresponden con el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, este Sentenciador advierte, que como se expresó en las líneas que anteceden la probidad representa una conducta exigida a todo funcionario público, como norte de sus actuaciones, la rectitud, el buen obrar, el buen juicio representan valores éticos que ayudarán a cristalizar la transparencia , eficacia y eficiencia de la Administración Pública, de allí que dicha falta resulta aplicable a todos los funcionarios públicos, lo que descarta la ocurrencia de la violación al principio de la tipicidad denunciada. Y así se declara.-

En relación a la violación al principio de la culpabilidad, quien decide advierte que dicha denuncia encuentra su fundamento en la incompetencia que tenía el hoy querellante para efectuar la recomendación de declarar la mercancía en abandono, por lo que no se le puede en sus palabras tildar de negligente por dicha circunstancia, al respecto, resulta evidente reconocer que tal como se expresó en las líneas que anteceden al ser el hoy querellante en atención al cargo desempeñado el custodio de las mercancías que se encuentran en el Almacén que dirige y mas aún al contar éste entre sus competencias con aquella que involucra el deber de formar todos los expedientes junto con la Unidad de Asesoría Jurídica de las mercancías existentes en su inventario, es perfectamente posible que éste efectúe una recomendación, recomendación esa cuyo carácter vinculante o no, no discute la Administración en el acto recurrido, sino simplemente valora objetivamente a los efectos de colorear la ocurrencia de la falta de probidad que se configuró como se expresó cuando se evidenció la infracción incurrida y detallada en las líneas que anteceden, tal como se desprende del contenido de escrito presentado por el querellante en sede administrativa, en el que se lee: “(…)Le participé al Ciudadano Intendente y al Ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello(…) que los 17 vehículos Mercedez Ben, según Almacenadora Makled C.A., según la herramienta informática de Aduanas de Venezuela (Sidunea) y según la División de Operaciones de la Aduana Principa de Puerto Cabello, se encontraban en estado de abandono legal, le mostré y le entregué al Superintendente Nacional de Aduanas los debidos soportes de que la mercancía se encontraba según esas fuentes en abandono legal(…)” (Ver folio 909 del antecedente disciplinario); participación esa que conforme a sus palabras dio origen a: “(…) El Intendente Nacional de Aduanas en presencia del Gerente General de Aduanas, me ordenó que levantara las Actas de Abandono Legal de los 17 vehículos (…) Teniendo ahora certeza que la mercancía se encontraba en estado de abandono legal, me dirigí a mi oficina a elaborar y firmar las actas de abandono legal(…)” (Ver folio 909 y 911 del expediente disciplinario), de manera que mal pudiera suponerse que en el caso de autos se viola el principio de culpabilidad, pues si bien el acto reseña la existencia de la recomendación efectuada, de las propias afirmaciones que se contienen en el aludido escrito presentado por el hoy recurrente en sede administrativa se evidencia que éste reconoce haber efectuado el trámite para materializar la declaratoria de la mercancía en abandono legal, institución que según lo manifiesta la parte querellante no resultaba aplicable, pues lo procedente era el comiso, afirmación esa que si bien no fue determinante para la configuración de la falta, sí sirvió para colorear un poco su ocurrencia, de manera que, resultaba necesario que en sede administrativa se demostrase que el trámite ordenado a realizar por el hoy querellante, respondió conforme lo expresó al requerimiento que le fuera realizado por el Intendente, y no a su propia recomendación, en otras palabras ha debido encaminarse la actividad probatoria en sede administrativa o en sede judicial a demostrar la veracidad de los hechos que dieron origen a dicha declaratoria, cuestión que al no haber sido objeto de prueba, y en atención a los efectos que la legislación tributaria otorga a una y otra institución, pues en el caso del comiso el efecto sería la disposición de los bienes a favor de la República y para el caso de la declaratoria de abandono legal, la subasta pública de éstos, concluir que se configura un indicio que denota sin lugar a dudas la existencia de una actuación afectada por imprudencia, quizás impericia, que obra en contra del argumento presentado por la parte recurrente y refuerza la tesis de la falta de probidad, al menos en criterio de este Sentenciador. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado STANLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.415 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes octubre del año dos mil trece (2011). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ



ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado


ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
EXP. No. 06281.
AG/HP