REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 31 de octubre de 2013
203° y 154°


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.670.415, parte recurrente en la presente causa, y por las abogadas JOANLY SALAVERRÍA PADILLA y CARMEN ROSA TERÁN ZUÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.543 y 35.949, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), parte recurrida en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes.-


I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE RECURRENTE.


De las pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-



II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE RECURRIDA.


Del Merito Favorable.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

De las pruebas documentales:
En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes a acepción de la prueba promovida correspondiente al artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por cuanto este Tribunal estima que es una norma jurídica que no puede constituir prueba alguna, y en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) este Tribunal la declara inadmisible.

De la prueba de Confesión:
En relación a la prueba de confesión promovida por la representación judicial de la parte recurrente, contenidas en el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



Exp. Nº 07172
AG/HP/da.-