REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece(2013).-
203º y 154°

Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOTERO COLMENARES VARELA y ADA GARCÍA DE COLMENARES, plenamente identificados en autos y parte demandante en la presente causa; y por la abogada ASVANY SILVA PERUGINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, plenamente identificada en autos, y parte demandada en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

A) Del mérito favorable y del principio de la comunidad de las pruebas

En lo que se refiere al merito favorable y del principio de la comunidad de las pruebas que se desprenden de los autos promovidos por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOTERO COLMENARES VARELA y ADA GARCÍA DE COLMENARES, suficientemente identificados en autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

B) De las pruebas documentales

En relación a las documentales promovidas por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOTERO COLMENARES VARELA y ADA GARCÍA DE COLMENARES, suficientemente identificados en autos, identificada como “ CAPÍTULO III OTRAS PRUEBAS”, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA

C) Del mérito favorable y del principio de la comunidad de las pruebas

En lo que se refiere al merito favorable y del principio de la comunidad de las pruebas que se desprenden de los autos promovidos por la abogada ASVANY SILVA PERUGINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suficientemente identificada en autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-


A) De las pruebas documentales

En relación a las documentales promovidas por la abogada ASVANY SILVA PERUGINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, marcadas con los puntos “DOCUMENTALES”, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA












Exp. Nº 07194
AG/HP/Gasr-