REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil trece 2013
203° y 154°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-12.756.797, y por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Órgano querellado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
PARTE QUERELLANTE

A- Del mérito favorable de los autos:

En relación al Capítulo I del escrito presentado el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, antes identificado, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, y en consecuencia se declara procedente la oposición formulada al respecto por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.-

B- De la jurisprudencia promovida:

En lo concerniente a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de agosto de 2013, promovida por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-12.576.797, observa el Tribunal que contra la misma la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, efectuó oposición.-

La oposición se fundamenta en que la sentencia promovida no es objeto de pruebas, y que la ejecución de la misma debe seguir sus canales respectivos.-

En este sentido, el Tribunal estima que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se constituye en un medio prueba al no guardar relación con el objeto de la controversia, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada al respecto por la representante de la República, y en consecuencia se declara inadmisible lo promovido por el querellante, por resultar manifiestamente impertinente.-

Sobre la solicitud de ejecución de lo ordenado en la referida decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicha solicitud hasta tanto sean recibidas las resultas de la apelación.-

C- De la pruebas testimoniales:

Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, antes identificado, este Juzgado Superior observa que contra las mismas la representante del Órgano querellado efectuó oposición.-

La oposición se fundamenta en que el apoderado del querellante pretende que los testigos opinen sobre particulares netamente legales y reglamentarios y no de hechos, razón por la que estima impertinente las pruebas promovidas.-

Al respecto este Tribunal estima que los ciudadanos Cap. (GNB) ÁNGEL JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras número 13, y Cnel. (GNB) ISIDRO JOSÉ LUGO BECERRIT, comandante del Destacamento de Fronteras número 13, no están obligados a dar testimonio sobre el desempeño de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada por la representante de la República en lo que respecta al testimonio de los mencionados ciudadanos oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.-

En relación al testimonio del ciudadano FRANKLIN ALVIÁREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.640.817, este Tribunal estima que al haber presenciado los hechos objetos del acto administrativo bajo control jurisdiccional, pudiera rendir declaración sobre los elementos fácticos relacionados con el fondo de la controversia, en este sentido se declara improcedente la oposición formulada por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y en consecuencia el Juzgado la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y en consecuencia se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca el ciudadano FRANKLIN ALVIÁREZ GÓMEZ, antes identificado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a rendir declaración, conforme a los términos expuestos en el escrito de promoción de pruebas.-

El Tribunal advierte que no citará al ciudadano testigo por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal al testigo en la oportunidad señalada, antes de la hora fijada, en aras de la puntualidad del acto.-

D- De la pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, antes identificado, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

En torno a solicitud de oficiar al Órgano querellado para que remita el acta del Consejo Disciplinario número 022, cursante en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el documento solicitado ya fue consignado inserto en las piezas del expediente administrativo consignado por la Sustituta del ciudadano Procuradora General de la República en fecha 26 de septiembre de 2013.-

Por último en relación a los alegatos vinculados con el fondo del controvertido, el Tribunal se pronunciará sobre los mismos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
PARTE QUERELLADA

A- De la pruebas documentales:

En relación a las pruebas documentales presentadas por la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del ciudadano querellante presentó oposición contra las mismas, al considerar que las mismas generan dudas.

Respecto al contenido de la oposición a las pruebas documentales promovidas por la representante de la República formulada por el apoderado judicial del querellante, este Juzgado declara su improcedencia por cuanto la misma no se fundamenta en razones de ilegalidad o impertinencia, y al ser deber del Juez valorar las pruebas documentales de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.

Asimismo, en relación a los argumentos relacionados con el fondo de la controversia contenidos en el escrito de oposición presentado por la parte querellante, este Tribunal se pronunciará sobre los mismos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-











DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
















Exp. Nº 07189
AG/HP/ohd