REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 07283
Mediante escrito presentado, en fecha 30 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORON, titular de la cédula de identidad número V- 8.283.854, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 41, Tomo A- 83, cuya última modificación estatuaria se encuentra registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 25, Tomo A-106, de fecha 29 de diciembre de 2009, cuyo domicilio principal esta en la Calle Arismendi, Edificio Olas del Mar, Piso 3, Apartamento 3-1, Sector Rómulo Gallegos, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en los párrafos Segundos y Tercero, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH).-
I
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución número Nº DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en los párrafos Segundos y Tercero, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO
Habiendo sida determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORON, antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, antes identificado, revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, y así se decide.-
Se ordena notificar del presente recurso mediante boleta al ciudadano Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 41, Tomo A- 83, cuya última modificación estatuaria se encuentra registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 25, Tomo A-106, de fecha 29 de diciembre de 2009, cuyo domicilio principal esta en la Calle Arismendi, Edificio Olas del Mar, Piso 3, Apartamento 3-1, Sector Rómulo Gallegos, Lechería, Estado Anzoátegui, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Líbrese boleta.-
Asimismo, notifíquese, mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), a quien se le ordena la remisión a este Juzgado del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Líbrese oficios.-
Una vez que conste en autos el haberse practicado las referidas notificaciones, y en el caso que no se lograre realizar algunas de ellas, se acuerda librar el cartel de emplazamiento previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa y comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa, de conformidad con lo previsto con los artículos 81 y 82 eiusdem; asimismo por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de esta ciudad.-
III
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORON, antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., también identificada, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, antes identificado, este tribunal advierte que dicha solicitud fue planteada de la siguiente manera:
(…) En el procedimiento administrativo, resulto violentado el derecho de alegación y pruebas de mí representada, en efecto; en todo procedimiento administrativo, los administrados tiene derecho que deben respetarse
Pero además, l exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativo desde su mismo inicio.
En este orden de ideas, los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho de alegación y de pruebas, que permiten la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustentan; a la vez, que va a facilitar a la administración pública el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final.
Por ello los derechos procesales del administrado cobran esencial importancia en relación con la prueba, es decir, con la actividad cuyo objeto es la acreditación o determinación de los hechos que ha de sustentarse la decisión final.
El acto administrativo que aquí impugno en nombre de mi representada, violenta este principio toda vez que desestimó, no evacuó y no valoró prueba fehacientes y contundentes aportadas por mi representado violentado el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas.
En el caso que nos ocupa, nuestro ponderante alegó, consignó y pidió la evacuación de pruebas suficientes que demostraban y establecían procesalmente la veracidad de sus alegatos, dentro de la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo esto es, dentro del mismo Escrito de Defensa, y las mismas no fueron ni siquiera consideradas, evacuadas, y menos aun darle su justo valor.
El objeto y pertinencia de estas pruebas solicitadas para su consideración y evacuación, así como el Escrito de Defensa interpuesto en su debida oportunidad, era para demostrar (…)
(…) Que mi representada cumplía y cumplió con la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (4) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA DE UN (1) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENRELA PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR “DR. JOSÉ ÁNGEL ALAMO” UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, bajo el más estricto control de la administración, apegados estrictamente a todas las exigencias de la ley.
Con base en las pruebas y consideraciones solicitadas en su debida oportunidad a la administración, para que admitiera y valorara en su justa dimensión y proporción, las pruebas promovidas a favor de mi representada por ser todas legales y pertinentes, y que por tanto ordenara la evacuación de las que no lo requieran y luego de que sean sustanciadas conforme a derecho, esto NO OCURRIÓ.
Es el caso ciudadano Juez que la administración omitió apreciar y evacuar debidamente las pruebas ofrecidas y aportadas, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por mi representado, violentando el derecho a la defensa que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen debidamente sus alegatos y pruebas.
Es el caso que los efectos procesales de las pruebas aportadas y consignadas por nosotros, no fueron acogidos por la FUNDACIÓN al desestimarlos y no valorarlos silenciándolo de esta manera y consecuentemente declarar: PROCEDENTE la rescisión unilateral del contrato WCO-CD-116-1211-0, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil once (2011), suscrito por la empresa SD INTERNACIONAL S.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (4) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA DE UN (1) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENRELA PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR “DR. JOSÉ ÁNGEL ALAMO” UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud del incumplimiento del plazo de ejecución de la obra (artículo 127, ordinales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, vigente para el momento de la suscripción del contrato).
Se verificó que se configuró un daño patrimonial, a los intereses colectivos y generales de los ciudadanos que se vieron afectados en sus derechos por el incumplimiento claramente probado e injustificado en este procedimiento administrativo por parte de la empresa SD INTERNACIONAL S.A. así mismo, del análisis y verificación realizada se logró constatar la ocurrencia de actos, hechos y omisiones contrarios a las normas que rigen el buen actuar administrativo y que hacen presumir un manejo inadecuado de los recursos públicos, en este sentido la Ministra del Poder Popular para la Salud y Presidenta de FUNDEEH, ciudadana Eugenia Sader Castellano, en ejercicio de sus atribuciones como órgano rector del Sistema Publico Nacional de Salud, remitirá a la Fiscalia General de la República y a la Unidad de Auditoria Interna el presente caso.
Se ordena notificar al servicio nacional de contratista de la presente decisión conforme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas. Dejando a mi patrocinada indefensa ya que no se estableció como ha debido hacerlo la productora del recurrido los verdaderos hechos.
Insistimos en que no podía llegar la administración de la FUNDACIÓN a la decisión que tomo cuando basta un simple análisis del expediente administrativo para verificar que en ninguna de las pruebas aportadas fueron valoradas en su justa dimensión.
En efecto las pruebas promovidas por mi representada fueron desestimadas, no evacuadas y por tanto silenciadas, tal tergiversación consideramos se hizo con la intensión de declarar a todo transe PROCEDENTE la rescisión unilateral del contrato WCO-CD-116-1211-0, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil once (2011), suscrito por la empresa SD INTERNACIONAL S.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (4) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA DE UN (1) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENRELA PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR “DR. JOSÉ ÁNGEL ALAMO” UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud del incumplimiento del plazo de ejecución de la obra (artículo 127, ordinales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, vigente para el momento de la suscripción del contrato).
Se verificó que se configuró un daño patrimonial, a los intereses colectivos y generales de los ciudadanos que se vieron afectados en sus derechos por el incumplimiento claramente probado e injustificado en este procedimiento administrativo por parte de la empresa SD INTERNACIONAL S.A. así mismo, del análisis y verificación realizada se logró constatar la ocurrencia de actos, hechos y omisiones contrarios a las normas que rigen el buen actuar administrativo y que hacen presumir un manejo inadecuado de los recursos públicos, en este sentido la Ministra del Poder Popular para la Salud y Presidenta de FUNDEEH, ciudadana Eugenia Sader Castellano, en ejercicio de sus atribuciones como órgano rector del Sistema Publico Nacional de Salud, remitirá a la Fiscalia General de la República y a la Unidad de Auditoria Interna el presente caso.
Se ordena notificar al servicio nacional de contratista de la presente decisión conforme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Ciudadano Juez la situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos que tiene mi representado, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93(…)
(...) Siguiendo estas premisas como ya fue alegado, la administración de la FUNDACIÓN incurrió en forma intencional y deliberada en violación de derechos tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual termina que la misma dejo a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV).
Sin pretender que por vía cautelar, este juzgador adelante en forma alguna opinión sobre el merito de fondo del debate principal, en todo caso solicito que se descienda a darle lectura al acto recurrido y a la “investigación” que le dio origen para que prima facie observen, cuando que la agraviante desestimó no evacuó y por tanto, no valoró prueba fehaciente y contundentes aportadas por mi representada, violentando el derecho a la defensa, procedió a declarar PROCEDENTE la rescisión unilateral del contrato WCO-CD-116-1211-0, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil once (2011), suscrito por la empresa SD INTERNACIONAL S.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (4) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA DE UN (1) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENRELA PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR “DR. JOSÉ ÁNGEL ALAMO” UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud del incumplimiento del plazo de ejecución de la obra (artículo 127, ordinales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, vigente para el momento de la suscripción del contrato).
Se verificó que se configuró un daño patrimonial, a los intereses colectivos y generales de los ciudadanos que se vieron afectados en sus derechos por el incumplimiento claramente probado e injustificado en este procedimiento administrativo por parte de la empresa SD INTERNACIONAL S.A. así mismo, del análisis y verificación realizada se logró constatar la ocurrencia de actos, hechos y omisiones contrarios a las normas que rigen el buen actuar administrativo y que hacen presumir un manejo inadecuado de los recursos públicos, en este sentido la Ministra del Poder Popular para la Salud y Presidenta de FUNDEEH, ciudadana Eugenia Sader Castellano, en ejercicio de sus atribuciones como órgano rector del Sistema Publico Nacional de Salud, remitirá a la Fiscalia General de la República y a la Unidad de Auditoria Interna el presente caso.
Se ordena notificar al servicio nacional de contratista de la presente decisión conforme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas. Sin tener responsabilidad alguna, lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a hacer objeto de algún juzgamiento.
En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa y grosera de derechos y garantías Constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, esta cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en el propio acto administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración Contralora.
Es decir, en lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos dudas que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en el escrito de nulidad, en concordancia con la denuncia de violación de garantías y derechos constitucionales violentados (…)
(…) Igualmente ciudadano Juez, consideramos que de no suspenderse parcialmente el acto aquí impugnado y mientras dure el presente procedimiento, se le pruebe prohibir a mi representada a demás de ocasionarle gravamen irreparable, tales como:
1) El derecho al trabajo, porque se dicten otras nuevas decisiones, además de las que en el propio texto de la recurrida se le indico a mi representada, bajo apercibimiento que se tomaría medidas como, remitir a la Fiscalía General de la República y a la Unidad de Auditoria Interna el presente caso.
2) Ordena notificar al servicio nacional de contratista de la presente decisión conforme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.
3) La administración pública, pueda negar o revocar la solvencia laboral, porque mi mandante se halle incurso en unos procedimientos legales y hasta judiciales como en el caso que ahora nos ocupa, o cualquier otra decisión de la administración indudablemente ilegal e inconstitucional.
4) Puede intentar la ejecución de fianza
5) Pretender que mi representado pague a Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) multas o cualquier otro pago, toda vez que ya también lo anuncio en el acto aquí impugnado cuando señalo que “efectivamente se suscribió un contrato administrativo consensual, valido y licito entre la empresa SD INTERNACIONAL S.A. y FUNDEEH en fecha 20 de diciembre de 2011 teniendo entre otras obligaciones expresa, la contenida en el plazo de ejecución del contrato que textualmente dice: “que el plazo de ejecución de la obra es de cuatro (4) meses, y será multado por atraso de terminación (1% por día del monto del contrato) y artículo 181 del reglamento de Ley de Contrataciones Públicas) además que también anunció que “se verificó que se configuró un daño patrimonial, a los intereses colectivos y generales de los ciudadanos que se vieron afectados en sus derechos por el incumplimiento claramente probado e injustificado en este procedimiento administrativo por parte de la empresa SD INTERNACIONAL S.A”. Lo que se conformaría una injusticia evidente y por demás grosera, sin fuente de ingresos y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo pueda resolver y solventar por lo que sería de imposible recuperación y reparación en la definitiva, si posteriormente este órgano jurisdiccional declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión a la nulidad solicitada y se le causaría a mi mandante un gravamen irreparable que no podrían ser recuperados una vez que sea anulado en el fallo en comento, además que como se dijo, ase puede iniciar causa penal y civil por parte del Ministerio Público en contra de mi representada.
En cuanto al PERICULUM UN MORA e incluso el PERICULIM IN DAMNI derivan de las obvias consecuencias que el inconstitucional acto podrían generarse, a saber; las que señalamos anteriormente, pero además, en vista de la remisión ordenada a la Unidad de Auditoria interna, una eventual inhabilitación a mi representada, o una eventual inhabilitación y/o privación de derechos políticos para mi, por ser representante legal de la Empresa SD INTERNACIONAL, S.A. o de algunos de los empleados de mi representada, las cuales, si bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente, considerando las actuaciones y decisiones arbitrarias de la Fundación.(…)
(…) Dicho de otra manera el Peliculum in mora e incluso el peliculum in danmi derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la ya condenatoria (a través de un terrorismo económico) por parte del agraviante a mi patrocinada para que pague escandalosas cantidades, a demás de los intereses que se pudieran generar con motivo a ella lo cual es inminente.
(…) Si bien es cierto que ha quedado constatada la violación o amenaza de violación constitucional y se hacen necesario analizar si existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (debido a la intangibilidad de los derechos humanos), sin embargo estimamos que no es excesivo el reiterar que si no se suspenden parcialmente los efectos del acto recurrido quedaría ilusorio los derechos constitucionales trasgredidos (y su eficacia) ante el tramite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso de nulidad, habida cuenta de la inminencia que se perpetre los peligros antes referidos.
Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete la medida de amparo cautelar por violación al debido proceso y el derecho a la defensa y se ordene la suspensión parcial de los efectos del acto recurrido mientras se sustancia el presente juicio (…)
En los anteriores términos quedó planteado el amparo cautelar.-
IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR
Delineados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-
Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORON, antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, antes identificado persigue la suspensión de los efectos del acto denunciado como violatorio por encontrarse lesionados el derecho a la defensa y al debido proceso que asistieron a su representada en sede administrativa, al respecto quien decide advierte que el solicitante no acompañó a los autos, los medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, tal como lo es el expediente administrativo, razón por la cual al desprenderse de la simple lectura del acto recurrido que la Administración hizo referencia a alegaciones presentadas por éste en sede administrativa, resulta evidente que en el caso de autos en ausencia de pruebas capaces de llevar a una convicción distinta, tal como sería la revisión de las actas que conforman el antecedente administrativo, no pueda sostenerse sobre base cierta que exista la presunción de ocurrencia de las violaciones denunciadas, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.-
V
DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR
Revisado el amparo constitucional cautelar pasa este Juzgado Superior a revisar la solicitud de medida cautelar, la cual ha sido expuesta en los términos siguientes:
Ciudadano Juez, para el supuesto y negado caso que se considere improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, subsidiariamente y con fundamento en los previsto en el artículo 588 del código de procedimiento civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en lo referido a: “ … se ordena notificar al servicio nacional de contratistas de la presente decisión conforme el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas…”
En lo referente a la Presunción el Buen Derecho, no tenemos duda, que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y demás recaudos que se anexan al presente recurso de nulidad, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentando, así como de los vicios denunciados y bien sustentados en el presente Recurso.
En cuanto al Pericullum In Mora y Pericullum In Damni; en el presente caso la administración notificaría e impulsaría la decisión que tomo al Servicio Nacional de Contratistas, lo que de suyo es una evidente, grosera y por demás de injusta decisión, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluto violación de los derechos constitucionales de mi representado, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar innominada podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que dicha remisión al Servicio Nacional de Contratistas, acarrearía una consecuencia FATAL, de imposible reparación(…)
(…) lo que determina de manera indudable INSISTIMOS, que la demora en la tramitación de la `presente acción y en especial de la medida cautelar innominada, podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, por lo que seria de imposible recuperación.
Ante el panorama avizorado solicito respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta en este, por lo que pido sea acordada la medida innominada aquí solicitada subsidiariamente si fuere el caso.
(…) Ciudadano Juez, debemos señalar que la medida solicitada subsidiariamente cumple con los requisitos siguientes: es solicitada por la parte, se trata de un acto de efectos particulares, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, es una medida cautelar de carácter extraordinario.
En los anteriores términos quedó planteada la solicitud.-
VI
DE LA MEDIDA
CAUTELAR
En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal advierte que a la fecha no han sido incorporados a los autos documentos imprescindibles para el análisis de la petición formulada como son el contrato de obra suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la sociedad mercantil SD INTERNATIONAL S.A., así como los adicionales pactados, las actas de inicio, paralización y reinicio de obra y demás actas suscritas entre las partes con ocasión a la contratación bajo análisis, a las que se hace referencia en el escrito recursivo, documentales esas cuya observación a criterio de quien decide resulta imprescindible para realizar un análisis preciso de lo peticionado, razón por la cual dada la naturaleza de la tutela cautelar y con el ánimo de emitir una decisión apegada al valor fundamental de la justicia, este Sentenciador se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto hasta tanto sean consignadas a los autos dichas pruebas fundamentales, las cuales deberán incorporarse en cuaderno separado.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORON, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, contra el acto administrativo Nº DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en los párrafos Segundos y Tercero, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH).-
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORON, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, contra el acto administrativo Nº DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en los párrafos Segundos y Tercero, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH).-
TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante boleta ciudadano Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., antes identificada, y mediante oficios de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, líbrese boleta y oficios.-
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente contra el acto administrativo Nº DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en los párrafos Segundos y Tercero, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se ABSTIENE de conformidad con la motiva del presente fallo a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, ordenando abrir cuaderno separado para su tramitación.-
SEXTO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró boleta de notificación y oficios números 13-1059; 13-1060; 13-01061 y 13-1062, dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07283
AG/HP/ am.-
|