EXP. 13-3538
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 09 de diciembre de 1993 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana CIRALBERT DEL VALLE RODRIGUEZ MORAO, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.476.243, contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y declinó su competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En fecha 02 de octubre de 2013 se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora) el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la referida Corte.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Indica que en fecha 12 de junio de 1989 fue destituida del cargo de oficinista que desempeñaba en el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, por lo que interpuso una querella contra dicho Instituto, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de julio de 1991 y confirmada en fecha 10 de marzo de 1993 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose su reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Señala que en fecha 15 de julio de 1993 recibió una comunicación escrita Nro. 280-300-350, mediante la cual el Presidente de la Junta Administradora le informó que se procedería a su reincorporación al cargo de Oficinista III, como en efecto se hizo, sin embargo aduce la accionante que aún no se le han cancelado los sueldos dejados de percibir.
Manifiesta que durante el juicio, específicamente el 17 de julio de 1992, se graduó en la Universidad Central de Venezuela de Licenciada en Psicología, por lo que solicitó al Instituto que se le ascendiera en virtud del requerimiento de personal profesional a fin a su carrera , sin embargo no ha obtenido respuesta sobre su solicitud, ni se le ha informado sobre su situación como profesional dentro de la Institución, a pesar que la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 10 de marzo de 1993, confirmando el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa le concedió el derecho al ascenso.
Aduce que la presente acción de amparo constitucional la fundamenta en los artículos 1, 5, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantias Constitucionales, ya que de los hechos expuestos se evidencia la violación de los artículos 59, 61, 84, 122, 132 y 206 de la Constitución, así como el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 146 y 147 de su Reglamento General.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se le asigne el cargo de jefe de personal III, o su equivalente, en vista que el Instituto nunca reclasificó el cargo, asimismo solicita el pago del sueldo en base a su estatus profesional y a la antigüedad de servicio que tiene en el referido Instituto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye es la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de julio de 1991, decisión ésta que fue confirmada en fecha 10 de marzo de 1993 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ordenó la reincorporación de la accionante al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con lo anterior, la misma Sala también se había pronunciado anteriormente acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, señalando lo siguiente:
“(...) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...Omissis...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(...Omissis...)”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para obtener la ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de la República, no es el amparo la vía adecuada, por cuanto existen vías ordinarias y breves para solicitar la ejecución de la misma, en este sentido si la parte accionante cuenta con medios ordinarios e idóneos a los fines de lograr la ejecución del fallo en cuestión de acuerdo a lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente una acción de carácter extraordinario como lo es el amparo constitucional, pues el Juzgador a los fines de admitir acciones como la de autos debe verificar si se han agotado los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico o si el agotamiento de esos medios judiciales ordinarios no resultaron suficientes para el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución.
Así las cosas, la parte actora puede satisfacer su pretensión a través de la ejecución forzosa de la sentencia cuyo incumplimiento considera lesivo de sus derechos constitucionales, por lo que el Juez no puede sustituir esa vía ordinaria por la especial vía del amparo constitucional, la cual no es la idónea para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada e implicaría desnaturalizar la esencia misma de la acción, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la ejecución forzosa, por lo tanto lo procedente sería utilizar los medios procesales ordinarios de ejecución, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CIRALBERT DEL VALLE RODRIGUEZ MORAO, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.476.243, contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3538
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