REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001034
Por recibida y vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS; (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo, número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusion a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 2432 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación de consta en actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebradas el 28 de febrero de 2003, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo 13-A Pro, por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BANPRO) es la sucesora a titulo universal de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cuya ultima reforma estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, Tomo 72-A Pro, contra las ciudadanas CELIS ROMAN SALAS BAPTISTA y MARIA TERESA SAAVEDRA de SALAS; venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.610.717 y 12.227.305 respectivamente, este Tribunal, revisada la certificación de los Títulos Ejecutivos de las Hipotecas, y los recaudos que la acompañan, y, llenos los extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Intímese a las ciudadanas CELIS ROMAN SALAS BAPTISTA y MARIA TERESA SAAVEDRA de SALAS, antes identificada, para que apercibido de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación que de los codemandados se haga, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: La Cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs.288.672,29), por concepto de capital vencido y no pagado, relativo once (11) cuotas. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.245,93) por concepto de intereses sobre el prestamo, calculados a la tasa del 10,11% anual. TERCERO: Los intereses de mora que suman la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.047,79), calculados a la tasa del 3% anual. CUARTO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 601/100 (Bs. 34.996,601), por concepto de costos y costas del presente proceso, calculados prudentemente por el Tribunal en un 10%. Advirtiéndoseles, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación a fin, que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se les advierte que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo de los inmuebles objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del señalado Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble objeto del presente juicio:

“…Sobre un apartamento N° PB-B, ubicado en el Este de la Planta Baja (PB), del Edificio Residencias Los Claveles, situado en el Sector Mb de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (77,53 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada del edificio y zona de estacionamiento descubierta; ESTE: Con fachada Este del edificio y área de la terraza jardín privada para el uso de este apartamento; OESTE: Con el apartamento PB-A, cuarto de medidores de gas; POR ARRIBA: Con el apartamento N° 1-F-2, y POR ABAJO: Con área de estacionamiento del primer sótano. Le corresponde un puesto de estacionamiento N° 45, ubicado en la Planta Baja y un porcentaje de condominio de 0,7278%...”
El inmueble antes descrito le pertenece a la ciudadana CELIS ROMAN SALAS BAPTISTA y MARIA TERESA SAAVEDRA DE SALAS, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de agosto de 1989, bajo el N° 37, Tomo 18, Protocolo Primero.
Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador de la del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha que a tal efecto se ordena expedir.-
Respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada se ordena librar las respectivas compulsas de intimación anexándoseles copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, previo consignación de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO C.A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 TU).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la economía de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor mediante oficio.- Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual será librado previa consignación de los fotostatos correspondientes libelo de la demanda y auto de admisión.- Así se establece.-
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito

SM/AKB/JG