REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000821
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000040
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana MIRIAM JOSEFINA QUINTANA SALCEDO, de estado civil divorciada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.747, representada por los abogados ciudadanos GREGORY JOEL DELGADO y JOSÉ LUIS SAPIAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.419.125 y V-6.906.785, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado, bajo los Nos. 110.087 y 81.877, respectivamente, presentaron demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ciudadana NORA RICO FLOREZ, de estado civil soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.500.819, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda la demandante solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en fecha 12 de agosto de 2013, como consta en el folio 1, procedió a la apertura del cuaderno de medida, asimismo, el 25 de septiembre de 2013, ratificó la solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas condiciones de carácter concurrente, deben ser previamente demostradas por el solicitante que quiera servirse de la cautela, para que el Juez pueda dictar una medida, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
En el presente caso la demandante, acompaño al libelo de la demanda elementos o documentos de donde se pueden derivar la existencia del derecho que se reclama, no obstante, de la narración de los hechos no se determinó de manera expresa y categórica por parte de la demandante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no pudiendo el Juez sacar elementos de convicción que no surjan de los autos, en consecuencia, al no verificarse el cumplimiento concurrente del medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y la riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), exigidos en el artículo 585 Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, debe forzosamente Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda objeto de la presente acción.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese el Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 2 de octubre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mijares.
SMC/AKBM/JG
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