REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2.013
203º y 154º
Asunto: AP11-O-2013-000123
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La parte presuntamente AGRAVIADA, ciudadana ANA MARGARITA BARRETO de VILORIA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.835.877; asistida por los abogados en ejercicio JOSE S. PADRÓN y MARIO HORACIO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557 y 55.899; presento formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el presunto AGRAVIANTE, JUZGADO DECIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA de ZAMBRANO, en su carácter de Juez del referido juzgado, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
LIBELO DE DEMANDA
Señala la parte presuntamente agraviada que en fecha 26 de enero del 2011, fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO actuando en representación del ciudadano JUAN JOSE BARRETO, contra la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO. En fecha 13 de mayo del 2011, luego de que se dejara constancia en el expediente, de las resultas negativas de la citación de la parte demandada, la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez del referido Juzgado ordeno la Suspensión del Proceso, en virtud del Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6/05/2011.
No obstante, en fechas 24 de febrero del 2012 y 22 de junio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito la continuación del proceso, respecto de las cuales obtuvo respuesta negativa en fechas 28 de febrero y 26 de junio del 2013, respectivamente, del mencionado Juzgado. En tal sentido, considerando que en virtud de las referidas actuaciones fue vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es que la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO, procede a ejercer la presente acción de amparo constitucional, para que sea declara con lugar.
II
COMPETENCIA
En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).
De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de Amparo Constitucional, determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe llenar la solicitud de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“(…)
4) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de localización.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancia que motiven la solicitud de amparo”
(…)”
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito de solicitud de amparo constitucional, es que debe exponer y señalar de forma clara y puntual el acto, omisión u otra circunstancia que vulnero los derechos constitucionales que dan origen a la acción ejercida.
En el caso bajo estudios, de una revisión del escrito libelar se constató que, si bien es cierto, la parte presunta agraviada realizo una descripción extensa de las diversas actuaciones que se realizaron durante el curso del juicio desarrollado por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y signado bajo el N° AP31-V-2011-000158, no es menos cierto que, en el mismo no se determinó de forma precisa la sentencia o actuación judicial proferida por el mencionado Juzgado que se pretende impugnar a través de la presente acción de amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, el cual dispone lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Destacado del Tribunal.
En la precitada norma, se puede evidenciar la existencia de la figura del despacho saneador en materia de amparo constitucional, en virtud de la cual existe la posibilidad para el presunto agraviado de corregir la omisión de algún requisito establecido por la ley en el escrito libelar en el lapso de tiempo conferido por el Tribunal.
En este sentido, este Juzgado, como director del proceso, con fundamento a la tutela judicial y dando cumplimiento a la ley especial que regula el procedimiento de amparo constitucional, en fecha 11 de septiembre del 2013, ordeno a la parte presunta agraviada la subsanación de los defectos señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo supra mencionado. Sin embargo, luego de una revisión del escrito de fecha 26 de septiembre del 2013, por la parte accionante, este Juzgado, constató que la misma nuevamente a relacionar una serie de actuaciones desarrolladas por ante el Tribunal a cargo de su Juez que lo regenta, y no determina el acto, hecho u omisión, y finalmente en el petitorio concluye que accionó contra el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Nº AP31-V-2011-000158, a cargo de la Juez, haciendo caso omiso a lo solicitado en el despacho saneador del auto de fecha 11 de septiembre del 2013.
En este estado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a la Ley especial que rige la materia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme a lo establecido en el artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana, ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, contra el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todas identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 21 de octubre de 2013, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares.-
SMC/AKB/CG.-
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