REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2.013
203º y 154º
I
Asunto: AP11-V-2013-001155
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana TEMILDA PUELLO MONTERO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad colombiana, y titular de la Cédula de Identidad numero: E- 81.345.239, asistida por la ciudadana BELKIS BLANDIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.851, presentaron formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los DEMANDADOS HEREDEROS conocidos o desconocidos del ciudadano ORAILDO ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en vida venezolano, y titular de la Cédula de Identidad numero: V.- 1.393.377, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 3 al 4, se puede colegir que la parte demandante manifestó, que en fecha 12 de mayo de 2.011, falleció el ciudadano ORAILDO ANTONIO RODRÍGUEZ, con quien residió, y cohabitó en concubinato público y notorio con el De Cujus, bajo el mismo techo y en el mismo lecho en la siguiente dirección: edificio Buenos Aires, planta 2, apartamento 2, Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en dicha unión no procrearon hijos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demandante, es que debe ser acompañado por los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen la acción ejercida.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar se constató que la parte demandante, si bien es cierto anexaron al escrito libelar, partida de defunción marcada con la letra “A”, constancia de concubinato, marcada con la letra “B”, copias de las Cedulas de Identidad de los testigos marcadas con letra “C”,copia de la Cedula del fallecido y su concubina, marcada con la letra “D”, copia carnet del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), marcada con la letra “F”, y fotos , marcada con la letra “F”, no es menos cierto, que no consignaron copia certificada u original de la partida de defunción; instrumento fundamental del derecho que se pretende, dejando así de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva, en concordancia con el artículo 477 del Código Civil. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 477 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana TEMILDA PUELLO MONTERO, contra los HEREDEROS conocidos o desconocidos del De Cujus, ciudadano ORAILDO ANTONIO RODRÍGUEZ. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana TEMILDA PUELLO MONTERO, contra los HEREDEROS conocidos o desconocidos del De Cujus, ciudadano ORAILDO ANTONIO RODRÍGUEZ, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana K. Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 24 de octubre de 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana K. Brito Mijares.
SMC/AKBM/As.-
|