REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: /34556
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
EL DEMANDANTE, ciudadano MANUEL GONCALVEZ MENEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.287.687, representado por los abogados ELIDA DE ABREU REIS y GILBERTO JORGE DE ABREU REIS,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.663 y 68.821, respectivamente, presentó escrito de demanda de TERCERÍA, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra LOS DEMANDADOS, ciudadanos ROGELIO GUTIÉRREZ CANCELO y LUIS ENRIQUE AGUERO, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.164 y 29.836, respectivamente, correspondiendo su conocimiento por Distribución de loa Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2000
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 27 de junio de 2000, se recibió el expediente, que venía por declinatoria del Octavo de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la demandante solicito designación de nuevo defensor judicial, el cual fue cordado el 7 de abril de 2003.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en fase del nombramiento del defensora ad-litem de la parte demandada, según auto de fecha 7 de abril de 2003, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 31 de marzo de 2003, fecha en la cual el abogado GILBERTO JORGE DE ABREU REIS, representante judicial de la parte demandante procedió a solicitar se designe nuevo defensor judicial, a los fines de la prosecución del juicio; se evidencia de los autos que la parte demandante no realizó ninguna diligencia tendiente a practicar la notificación del defensor ad-litem designado a la parte demandada, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido diez (10) años y siete (7) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERÍA, sigue el ciudadano MANUEL GONCALVEZ MENEDEZ, contra los ciudadanos ROGELIO GUTIÉRREZ CANCELO y LUIS ENRIQUE AGUERO, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sugiero
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de octubre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/Ljoséb7
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