REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO:
Ponencia de la Juez: Sarita Martinez Castrillo
La DEMANDANTE, , sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº. 16, Tomo 34-A y reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº. 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº. 77, Tomo 31-A Sdo, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por los abogados ANDREA STRUVE GARCÍA, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, ANA MARIA PADRON SALAZAR, LAURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, y GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.254, 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169, 124.031 y 162.288, respectivamente, contra los CO-DEMANDADOS, la sociedad mercantil DSVL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº. 14, Tomo 42-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº. J-31176840, y los ciudadanos SOFIA PAULA LUCINI TOBIA y LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.080.326 y 8.135.538, respectivamente, representados los dos primeros por la abogada LORENA LORETO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.797, y el tercero por el abogado FRANCOIS ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.787.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, así como los escritos de oposición formulados por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
Referente al punto 1, por cuanto las mismas son de las denominadas merito favorables de los autos, ya que versan sobre documentos que fueron consignados con el libelo de demanda, considera quien aquí decide que las mismas no son pruebas procesales específicas, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, el Juez en la sentencia de merito está obligado a estimarla. Por tal motivo, admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Con relación al punto 2, relativa a la promoción de la prueba documental, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Con respecto a la prueba del punto 3, referente a la prueba documental, que fue traída por la parte accionante, acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, a cuya admisión se opone la parte co-demandada, aduciendo que el punto 3, del escrito de pruebas, no esta suscrito ni firmado por ninguno de los co-demandados y que inclusive no esta firmado por la parte actora, el cual es ilegal e impertinente. Respecto a tal forma de oposición la misma, no se subsume en las causales para la procedencia de la misma, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre tal alegato, al momento de decidir el fondo de lo debatido, puesto que hacerlo en este momento, implicaría un adelanto de opinión sobre los hechos controvertidos. Por tanto no siendo tales probanzas manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación y valoración en la definitiva. En consecuencia, se desecha la oposición y se admite la documental. Así se establece.
Respecto a la pruebas del punto 4, es decir, a la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante, y la oposición por la parte co-demandada, en la que se opone formalmente a la admisión de la referida prueba por cuanto pretende que este Tribunal ordene a la actora remitir un informe al Tribunal a los fines de establecer cuando el efectivamente el Banco procedió a liquidar el préstamo en la cuenta corriente de DVSL C.A., Nº. 0174-0114-99-1144001748, que pretende la actora que la carga de la prueba que le corresponde , sea este Tribunal que la facilite, el Tribunal comoquiera que no aparece manifiestamente ilegal o impertinencia del medio probatorio promovido, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, y desecha la oposición formulada por la co-demandada. Para la evacuación de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena oficiar a la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., agencia principal, a objeto de que esa institución informe a este Juzgado cuando efectivamente el banco procedió a liquidar el préstamo en la cuenta corriente de la demandada DVSL, C.A., Nº. 0174-0114-99-1144001748. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy 9 de octubre de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mejías
SMC/AKBM/gm.
|