REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000257

PARTE ACTORA: Ciudadana MARY YAMELY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.279.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JULIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSÉ RAMÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.868.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.451.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana MARY YAMELY HERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO, el divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Habiendo sido infructuosas las gestiones para lograr la citación de la pare demandada, tanto de forma personal, así como por medio de carteles y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal designó a favor del demandado defensor judicial con quien se entendería la citación del mismo, designándose a tal efecto a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el ciudadano Javier Rojas, alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público en la persona de la abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésimo Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Miguel Araya, alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero y 05 de abril de 2013, se verificaron le primer y segundo acto conciliatorio, a los cuales solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 16 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fechas 17 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de julio de 1978, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 254, folio 254, de los Libros de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 1978.
2. que fijaron su domicilio conyugal en la Esquina de Sordos a Tablita, residencias Jardín del Centro, piso 10, apartamento 10-D, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que durante la relación conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres Nelly José, Marvin Yamely y Ariadnny Yameli, hoy mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna.
4. Que en los primeros años la relación matrimonial se desarrollo con normalidad, dentro de la mayor felicidad y armonía posible, pero con es transcurrir del tiempo surgieron múltiples problemas, tales como; discusiones, agresiones verbales.
5. Que su cónyuge mostró hacia ella un comportamiento hostil.
6. Que su cónyuge le guardaba secretos y llega a altas horas de la noche tirando la puerta de la casa con fuerza.
7. Que su cónyuge dejó de cumplir con las cargas de la comunidad, tales como: contribuir con los gastos de alimentación, servicios públicos, artículos de aseo personal y la limpieza del hogar.
8. Que su cónyuge no cumple con el débito marital y actualmente viven en habitaciones separadas, encontrándose separados de hecho desde hace más de seis (6) años.
9. Que por lo antes expuesto es que solicita el divorcio fundamentado los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende disuelto el vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada no hizo uso de tal derecho. En este sentido, quien aquí decide hace constar que los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.

- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no aportó valor probatorio alguno a los autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.-
2. Acta de matrimonio de las partes, celebrado en fecha 26 de julio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 254, folio 254, de los Libros de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 1978. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
3. Al Respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática un documento privado el cual no puede ser medio de prueba, en consecuencia, se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4. Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
i Yamilet del Valle Aranguren, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Colombia, Edificio Salom, piso 2, apartamento 07, Las Acacias, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.108, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación a las partes de este proceso; b) Que le consta que las partes se encuentran separados de hecho; y, c) Que le consta que el demandado trata a la parte actora déspotamente y con las palabras obscenas, por cuanto trabaja impartiendo tareas dirigidas a la nieta de la demandante y por consiguiente visita el hogar de la misma.
ii Yakelyn Margarita Ordoñez, venezolana, mayor de edad, con domicilio entre las Esquinas de Sordo a Peláez, Edificio San Andrés, piso 14, apartamento 14-B, Parroquia Santa Teresa, Caracas y titular de la cédula de identidad V-6.180.333, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación a las partes de este proceso; b) Que le consta que las partes se encuentran separados; c) Que le consta que el demandado trata a la parte actora déspota y groseramente, no la dejaba compartir y se la llevaba agresivamente; y, d) Que le consta que el demandado ha abandonado sus obligaciones conyugales.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la parte actora fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario de los deberes matrimoniales que hizo su cónyuge.
Dicho abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Con respecto a la tercera de las causales de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este juzgador observa,
Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado.
Planteados así los términos del controvertido y analizando con ponderación las testimoniales evacuadas, así como el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante no demostró la causal contenida en el ordinal 3º del artículo del Código Civil, a saber, los excesos, la sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común y de la que alegó ser víctima por parte de su cónyuge, ya que solo aportó a los autos declaraciones de carácter subjetivo y juicios de valor para sustentar dichas afirmaciones.
Ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados por la actora referente a los supuestos del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario, lo cual implica en este caso el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, observa este juzgador que dichos alegatos de la actora referente al incumplimiento de dichos deberes conyugales por parte del demandado constituye un hecho negativo absoluto, no susceptible de ser probado, por cuanto la carga de la prueba corresponde al demandado respecto del cumplimiento de tales obligaciones conyugales.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su carga de enervar los hechos relacionados con la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que cumple con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador observa que el demandado se encuentra incurso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, produciendo en autos los medios de pruebas que permitiesen demostrar su cumplimiento a los deberes conyugales. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda de divorcio propuesto por la ciudadana MARY YAMELY HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO, sólo en lo referente a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1978, el cual quedó anotado bajo el N° 254, folio 254, de los Libros de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 1978. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana MARY YAMELY HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO, sólo en lo referente a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal existente que contrajeron los ciudadanos MARY YAMELY HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN ALVARADO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1978, el cual quedó anotado bajo el Nº 254, folio 254, de los Libros de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 1978.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES

En la misma fecha, siendo las 12:11 p.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ASUNTO: AP11-V-2012-000257
LRHG/JM/Pablo.-