REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000057
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.50, procediendo en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nro 5, tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nro 34, tomo 92-A Pro, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178 C.A y REMO CASTIGLIONI MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de 5.408.978, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que se opone formalmente a los demandados, pagare Nro 11040037572, el cual fue librado en la ciudada de caracas, en fecah 10 de agosto de 2012, por el ciudadano REMO CASTIGLIONI MORA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.408.978, procediendo en su condición de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES 917, C.A sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nro 13, tomo 54ASDO, originalmente por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.5.000.000,00), que ha recibido la institución Bancaria en calidad de préstamo a interés, la cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorio, cuando correspondan, variables, pagaderos mensualmente.
2) Que el Banco Exterior C.A Banco Universal, procederá a realizar las variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada periodo mensual, contado a partir de la fecha de emisión del pagaré y hasta tanto sea pagada la totalidad de crédito y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia por el período de 30 días o hasta que ocurra una nueva variación o ajuste.
3) Que para el primer periodo mensual, contado a partir del otorgamiento del aludido titulo valor, se ha fijado en VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL, la tasa de interés aplicable, para los periodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa de interés aplicable será determinada por el Banco Exterior, C.A Banco Universal y la misma será la que resulte de agregar puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, haya fijado el Banco Exterior C.A Banco Universal, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial).
4) Que se eligió a la ciudad de caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del aludido pagaré.
5) Que de igual forma el mismo ciudadano REMO CASTIGLIONI MORA, anteriormente identificado, se constituyó en avalista por CONSTRUCCIONES 9178 C.A, de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagaré 11040037572.
6) Que vencido el pagaré el día 11 de febrero del 2013, ni el deudor principal CONSTRUCCIONES 9178 C.A, ni el avalista REMO CASTIGLIONI MORA, pagaron al Banco Exterior c.a Banco Universal, el monto del citado pagaré.
7) Que vencido el término para la cancelación del pagaré identificado con el Nro 110400037572 y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por sus representados, ni la empresa CONSTRUCCIONES 9178, C.A ni el ciudadano REMO CASTIGLIONI MORA, cancelaron la suma adeudada

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una escavadora 225, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…Pedimos al tribunal de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su mandante existe presunción grave del derecho que se reclama con el consiguiente temor de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien mueble constituido por Una (1) Excavadora 225, Motor: Doosan DB58TIS, Peso Operativo: 21.5090-22 400kg, Profundidad de Exc: 6.63mt. Horiz 9.9 mt, Modelo Solar 225 LC, Serial: DHKHEMXOS70003560, Serial Motor: DB58TIS-708233EB.”
(Cursiva del Tribunal).
- III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Original del pagaré Nro 11040037572, objeto de la presente demanda
2. Copia simple del documento de compra de la excavadora 225, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador en fecha 16 de septiembre del 2013.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- VI -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el siguiente inmueble que a continuación se describe: “Una (1) Excavadora 225, Motor: Doosan DB58TIS, Peso Operativo: 21.5090-22 400kg, Profundidad de Exc: 6.63mt. Horiz 9.9 mt, Modelo Solar 225 LC, Serial: DHKHEMXOS70003560, Serial Motor: DB58TIS-708233EB). La referida excavadora le pertenece a la empresa Construcciones 9178 C.A, según documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el Nro 60, Tomo 154, de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho.. Así mismo,. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Líbrese despacho junto a oficio.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORAES