REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000054
Admitido como se encuentra el juicio por Cumplimiento de Contrato presentada por los ciudadanos ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCIA DUQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.182.863 y 6.560.947 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.321 y 48.190 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LAURA CONCEPCIÓN HERRERA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad Nros 12.882.337 en contra del ciudadano LUDIWIG JOHYRATT LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.192, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del año dos mil trece, bajo el Nro 03, Tomo 9, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho que la ciudadana LUDIWIG JOHYRATT LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 12.851.192, a través de su apoderado el ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 16.417.911, según consta de poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo del 2013, bajo el Nro 32, folio 241, tomo 8, firmó junto a su representada la ciudadana LAURA CONCEPCIÓN HERRERA LUCENA, documento que denominaron OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, para la adquisición de un inmueble, según lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, constituido por un apartamento distinguido con el Nro 22, ubicado en el Quinto (5) piso, del edificio bajo el Régimen Horizontal, denominado Edificio ISKIA, ubicado en la Avenida Bogotá, Manzana “M” de la urbanización los Caobos en jurisdicción del Municipio el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana LUDIWIG JOHRATTLUCENA, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 23 de noviembre de 2005, bajo el Nro 37, tomo 18, protocolo primero.
2) Que de acuerdo a lo convenido en la CLAUSULA TERCERA del referido documento, que el precio de venta era la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,00), que poderdante pagó en el momento de suscribir el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA a la ciudadana LUDIWIG JOHYRATT LUCENA a través de su apoderado el ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 282.000,00), quedando un saldo restante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 658.000,00), que sería pagado por la compradora en el acto de protocolización del Documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
3) Que en fecha 20 de marzo de 2013, su poderdante presentó solicitud Hipotecario por recursos propios por ante la Agencia del Banco Mercantil ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, con todos los recaudos exigidos por esa Entidad Bancaria.
4) Que su mandante tratando de agilizar y seguir cumpliendo con el contrato de opción de compra venta, y en vista que el ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, apoderado de la ciudadana LUDIWIG JOHRATT LUCENA, le entrego una certificación de gravámenes por diez (10) años, y lo requerido por la Entidad Bancaria era una certificación de gravamen por 20 años.
5) Que su poderdante se traslado al Registro y solicitó la certificación de gravámenes por 20 años, la cual correspondía tramitar al promitente vendedor la ciudadana LUDIWIG JOHYRATT LUCANA.
6) Que en fecha 23 de julio de 2013, la Institución Bancaria, le notificó a su apoderada que le aprobaron el crédito Hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de la opción de compraventa.
7) Que inmediatamente la ciudadana LAURA CONCEPCIÓN HERRERA LUCENA, procedió a notificarle en varias oportunidades vía telefónica al ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LUDIWIG JOHYRATT LUCENA, de la aprobación del crédito para la adquisición del inmueble, para que le enviara todos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro respectiva, es decir, las solvencias vigentes del inmueble para poder protocolizar el documento de venta definitiva del inmueble antes identificado, sin que el ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, atendiera dichas llamadas.
8) Que transcurrido un mes de la fecha de aprobación del crédito por el Banco Mercantil, es decir, 23 de julio del 2013, y pese a los intentos de comunicación sin obtener respuesta del ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA.
9) Que su apoderada recibió en fecha 24 de agosto de 2013, un correo electrónico por parte del ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, donde señaló que me devolvería la suma entregada por concepto de contraprestaciones por derecho de exclusividad sobre el inmueble establecido en la cláusula Cuarta del Contrato ya que el la opción a compra firmado en caracas a los 13 días del mes de Marzo del año 2013, consistente en 90 días calendarios consecutivos, prorrogables por 60 días más, había prescrito.
10) Que la ciudadana LAURA CONCEPCIÓN HERRERA LUCENA, se comunicó vía telefónica con la propietaria del inmueble la ciudadana LUDIWIG JOHYRATT LUCENA, la cual le indicó que no se iba a celebrar ninguna compra-venta y que además dicho apartamento ya se encontraba en negociación con otras personas.
11) Que en vista a lo antes expuesto, su mandante se traslado al Instituto para la Defensa de la Persona en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para interponer una denuncia en contra del ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, apoderado de la ciudadana LUDIWIG JOHYRATT LUCENA, en fecha 3 de septiembre del 2013, numero de denuncia DTC-DEN-006258-2013.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) copia certificada del Contrato Opción de Compra venta firmado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, los Palos Grandes, en fecha 17 de septiembre de 2013, quedando sentado bajo el número 47, tomo 104 de los Libros respectivos.
B) copia simple, expedida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de julio de 2003, bajo el Nro 13, Tomo 9, Protocolo Primero en la cual se identifica el Inmueble objeto de la acción y del contrato de opción de compra venta.
C) copia certificada del poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, a las ciudadanas Andreina Solórzano Palacios y Maritza García Duque, en fecha 17 de septiembre de 2013, quedando asentado bajo el Nro 47, tomo 104.
D) Copia simple otorgado al ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA, por la ciudadana LUDIWIG JOHYRATT LUCENA, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo del 2013, anotado bajo el Nro 32, folio 241, tomo 8.
E) Copia simple del documento definitivo de venta por el Banco Mercantil.
F) Copia simple del correo electrónico por parte del ciudadano EDGAR GUILLERMO LUCENA.
G) Original de la denuncia presentada en INDEPABIS.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 22, ubicado en el Quinto (5) piso, del edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Edificio ISKIA, ubicado en la Avenida Bogota, Manzana “M” de la Urbanización Los Caobos en Jurisdicción del Municipio el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana Ludiwig Johyratt Lucena, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 23 de noviembre de 2005, bajo el Nro 37, tomo 18, protocolo Primero, el inmueble esta distinguido con el Nro de Catastro Nro 05-16-10-01-0-05-22. Dicho apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (75,58 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, dos (2) habitaciones, dos(2) baños, cocina y lavadero, su acceso es por pared Norte, sus linderos son los siguientes: NORTE: con pasillo y escalera del edificio; SUR; con fachada Sur del Edificio; ESTE; con fachada Este del Edificio y OESTE; con el apartamento Nro 21, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de TRES CON CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMA POR CIENTO (3,5793%). El documento de condominio fue Protocolizado en la Oficina Subalterna Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 17 de agosto de 2000, bajo el Nro 16, tomo 9, Protocolo Primero.-
A tal efecto se ordena participar lo conducente al Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-
Hora de emisión: 09:00 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary
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