REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000213

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., de este domicilio, RiF, N° J-09028623-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y siendo la ultima modificación anotada bajo el N° 99, Tomo 1850-A, de fecha 25 de julio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Francisco J. Torres Villa, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.278.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Construcciones 2127, C.A., “EL AFIANZADO, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el N° 80, Tomo 40-A, siendo su ultima modificación, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el N° 20, Tomo 124-A-Pro. Ciudadano julio Arturo Trujillo Tejada, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.075.358, y la ciudadana Mireya Rosales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-2.763.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Roberto Villalobos Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.815.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2009, por el ciudadano Francisco J. Torres Villa, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.278. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado ciudadano Francisco J. Torres Villa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual solicitó se decrete medida de enajenar y gravar.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado ciudadano Francisco J. Torres Villa, antes identificado, por medio de la cual consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas a los fines de que se libraran las compulsas a la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2009, se dictó auto por medio del cual este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación correspondientes a la parte demandada; en la misma fecha se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil titular de este circuito, por medio de la cual dejó constancia de no haber practica la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco J. Torres Villa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó se libre cartel de citación; posteriormente en fecha 05 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto por medio del cual instó al abogado antes mencionado a manifestar una nueva dirección donde ha de practicarse la citación personal de los demandados.

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco J. Torres Villa, antes identificado, y solicitó se desglose la compulsa de citación para que se practique nuevamente la citación personal de los demandados, posteriormente este Juzgado dictó auto, por medio del cual acordó en cuanto a los solicitado y ordenó el desglose de la compulsa, lo cual se desglosó en la misma fecha y se remitió a la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada, ya que los ciudadanos a citar, no se encontraban en los momentos de sus visitas.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco J. Torres Villa, por medio de la cual solicito se libre cartel de citación, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2010, este juzgado dictó auto por medio del cual se niega en cuanto a lo solicitado en la diligencia antes mencionada, y en consecuencia insta al diligenciante a impulsar la citación personal.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió diligencia del abogado Francisco J. Torres Villa, solicitando se desglose la compulsa de citación a los fines de practicar la citación personal. En fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto acordando en cuanto a lo solicitado y se desglosó la compulsa correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil de este circuito, por medio de la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada María Verónica Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presenta juicio, por medio de la cual solicitó se libre cartel de citación. En fecha 07 de marzo de 2012, posteriormente este juzgado dictó auto por medio del cual acordó en cuanto a lo solicitado y libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada María Verónica Zapata, antes identificada, por medio de la cual consignó, Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal en fechas 27 de septiembre de 2012 y 01 de octubre de 2012 respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado José Roberto Villalobos Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado.

Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por las partes en esta causa consiste en la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, por medio de la cual se consignó cartel de citación dirigido a la parte demandada.

Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la presentación de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Asimismo en cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado se pronunciara en cuanto a ello, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días de octubre de 2013.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES


LRHG/JM/JDM.-