REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000675

PARTE ACTORA: ciudadana Socarelma Cristina Hernández Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-6.199.877.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Deyanira Henríquez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Enrique Candiales Plaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-6.365.066.

MOTIVO: Divorcio (Perención de la Instancia)

-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, por la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la citación del ciudadano Luis Enrique Candiales Plaza y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa de citación al demandado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio, lo cual fue proveído en fecha 27 de Junio de 2011.
En fecha 29 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, hizo la cancelación de los emolumentos del alguacil ante la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación en la Fiscalia Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Julio de 2011, comparece la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico, y se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó información acerca del estado de la citación del ciudadano Luis Enrique Candiales Plaza.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto a fin de informarle a la representación judicial de la parte actora, que debía dirigirse a la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.), a fin de retirar el oficio N° 0866 y comisión de citación al ciudadano Luis Enrique Candiales Plaza.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión de citación del demandado, provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue devuelta por no haber recibido el impulso necesario por la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de una nueva boleta de notificación, lo cual fue negado en fecha 29 de febrero de 2012, por no proceder la notificación del demandado en ese estado y grado de la causa.
En fecha 02 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue negado por este tribunal en fecha 02 de julio de 2012, por no encontrarse suficientemente agotada la citación personal.
En fecha 20 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se le indique la forma mas idónea de proceder legalmente a fin de citar al demandado; y,
En fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico, solicitó la perención de la instancia en virtud de no verificarse actuación alguna por parte de la demandante desde el dia 20 de Julio de 2012.

-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que la parte actora introdujo su diligencia de fecha 20 de Julio del año 2012, en la cual solicitó que se le indicara la forma más idónea de proceder con la citación.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de Octubre de 2013.-
El Juez

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jonathan Morales















Asunto: AP11-V-2011-000675
Asistente que realizó la actuación: LuisL