REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000066
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 23 de septiembre de 2.013 y 03 de octubre de 2.013, por el abogado JUAN JOSE FIGUERA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la ciudadana Tailandia Marquez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la parte demandada
En relación a los Capítulos I y II, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
En consecuencia se fija el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:20 a.m., para que la ciudadana BELKIS ROSILLO DE ABILAHOUD, comparezca y ratifique o no los documentos señalados por la parte demandada en su escrito.
En cuanto a la prueba de informes se ordena oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario, a fin de que el Banco Nacional de Crédito, suministre la información requerida en el escrito promocional, el cual se acuerda acompañar al oficio en copia certificada.
De la parte demandante
En lo atinente a la comunidad de la prueba invocada en el Capitulo I del escrito probatorio, este Juzgado advierte que la misma no requiere pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad pues, al momento de dictarse la decisión de mérito, serán analizadas todas las probanzas aportadas a las actas procesales.
En cuanto al Capítulo II, mediante el cual promueve las posiciones juradas de la parte demandada, este Despacho, a fin de emitir pronunciamiento previamente estima necesario transcribir el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas....” (Negrillas y subrayado del tribunal)
La norma es clara en determinar que el requisito fundamental para admitir las posiciones juradas, estriba en la manifestación por parte de su promovente de la voluntad de absolver las posiciones formuladas por su contraparte, manifestación que debe ser de manera expresa, clara y voluntaria.
Aunado a lo anterior debe este Tribunal verificar igualmente los requisitos de pertinencia y legalidad que la ley adjetiva exige, evidenciándose, en la manera como fue propuesta la inconducencia de la prueba, pues no señala expresamente sobre quien recaerá la prueba, limitándose a señalar uno o los dos representantes, lo cual debe ser determinado de manera expresa, debido al carácter personalísimo de dicha prueba.
En base a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de las posiciones juradas, y así se decide.
Referente al Capitulo III de las documentales, en su punto 1, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
En cuanto al Punto 2 señaló:
“...De acuerdo a lo señalado en el artículo 430, en amplia concordancia con el artículo 4 de la Decreto con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, promuevo los siguientes medios probatorios a los fines de que sea corroboradas a tráves de la prueba de inspección ocular...” (subrayado y negrillas del tribunal)
A tal efecto, señala el artículo 4 del decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (subrayado y negrillas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00769 Expediente Nº 06-119 de fecha 24 de octubre de 2.007, dejó sentado lo siguiente:
(...)Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. ...omissis... Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que: ¿...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación¿¿. Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. ...omissis... Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. ...omissis... Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.(...)
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la prueba de inspección es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y que ella no conlleve conocimientos que vayan mas allá de la máxima de experiencia del juez, es decir, que no conlleven un pronunciamiento pericial, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma como debe ser promovida aquella prueba que pretenda servirse de documentos electrónicos, no siendo la Inspección Ocular el medio idóneo para ello, por cuanto debe ser promovido por vía de experticia, en virtud de la inconducencia de la presente prueba, es por lo que resulta forzoso para este despacho judicial NEGAR LA ADMISIÓN de la inspección promovida y así se decide.
Al Capítulo II (sic) de los informes mediante el cual solicita se oficie a la Alcaldía de Sucre, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de que informe los trámites administrativos efectuado en relación al terreno que se refieren estas actas e indique quien es la persona que ha realizado dichos trámites y las autorizaciones relativas al caso. A tal efecto se ordena remitir las copias certificadas del expediente.
El Juez
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Hora de Emisión: 1:08 PM
Asistente que realizo la actuación: aurora
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