REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2000-000008

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA LECHTIG LECHTIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.482.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR y ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.619 y 13.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLORIAN STOPLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.879.
APODERADOS JUDICIALES: SARA JUDITH MEDINA MEDINA y PETER LARA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.204 y 51.165, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
En fecha 28 de noviembre de 2000, se dio por recibido ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2000, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada.
Por diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano FLORIAN STOPLER.
Al folio 40 del expediente cursa diligencia de fecha veinte 20 de febrero de 2001, suscrita por el alguacil Accidental de este Juzgado mediante la cual manifestó que resultó infructuosa la citación del ciudadano FLORIAN STOPLER.
Por diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles de la parte demandada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha trece (13) de marzo de 2001, cuyos ejemplares de prensa debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal, fueron consignados por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha catorce (14) de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara Defensor Judicial Ad- Litem al ciudadano FLORIAN STOPLER, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, en virtud de que no constaba en autos la fijación del cartel en la morada del demandado.
Por nota de fecha ocho (8) de junio de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2001, a solicitud de parte se procedió a designar a la ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA, como defensor Ad-Litem de la parte demandada, ordenándose la notificación mediante boleta a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, compareció la ciudadana Sara Judith Medina, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada que acredita su representación y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, compareció el alguacil Accidental de este Juzgado y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA, defensor Ad-Litem del demandado FLORIAN STOPLER.
Cursa a los folios 67 al 74 del expediente escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado en fecha 02 de noviembre de 2001, por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2001, se admitió la reconvención propuesta y se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte demandante diera contestación a la misma, siendo que por escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, el Tribunal negó la oposición a las pruebas planteada por la parte demandada y admitió las pruebas documentales de la parte demandada.
En fecha siete (07) de agosto de 2002, las partes presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Al folio 173 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó acta de defunción de la ciudadana Clara Lechtig, parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2004, este Tribunal ordenó suspender la causa, hasta tanto se notificara mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día once (11) de octubre de 2004, fecha en la cual se acordó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CLARA LECHTIG LECHTIG, ha trascurrido más de nueve (09) años sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que resulta requisito indispensable para que se de el supuesto establecido en el referido ordinal, que ocurra la muerte de alguno de los litigantes, por lo que considera pertinente quien suscribe establecer cuando el Tribunal da como cierto tal acontecimiento en juicio. En tal sentido resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido:
“De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente citada, la cual se ha venido ratificando a través del tiempo, queda evidenciado que es el acta de defunción la prueba por excelencia, para demostrar en juicio el fallecimiento de uno de los actuantes en el mismo, ello deviene de la naturaleza del documento público, es decir la fe pública que da el funcionario que certifica el deceso y el efecto erga omnes del cual goza el instrumento público.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verificó que no es sino hasta el día 17 de agosto de 2004, cuando se trae a los autos copia certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana CLARA LECHTIG LECHTIG, por lo que es la referida fecha la que debe tomarse en cuenta para los efectos a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, lo cual queda plenamente ratificado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, la cual estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión No. 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. No. 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, estableció:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso. Así se establece.
En el presente caso, la copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana CLARA LECHTIG LECHTIG, fue agrega al expediente el 11 de octubre de 2004, siendo a partir de esa oportunidad, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, debiendo a partir de esa fecha la parte actora quien se entiende como interesada de la continuación del juicio, cumplir con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto resulta a todas luces evidente que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, sin que la parte impulsara el proceso, toda vez que el lapso en cuestión comenzó a computarse tal y como quedara establecido, el día 11 de octubre de 2004 (exclusive) y hasta la presente fecha no corre inserta a los autos actuación alguna que impulse la publicación del edicto librado en esa misma fecha.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día diecisiete (17) de agosto de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 ordinal 3º, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02: 26 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





JVR/DPB/ Jhonny González.-
AH13-V-2000-000008.