REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2007-000038
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JEANNETTE VARINIA ECHEGARAY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.180. Asimismo Sucesión de la ciudadana LIGIA MARGARITA ECHEGARAY.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY de ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 347.508.
MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
Se inicia la presente causa por juicio de Rendición de Cuentas incoado por la abogada Amalia de Lourdes Flores Tortosa, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 85.046, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Ligia Margarita Echegaray Castillo y Jeannette Varinia Echegaray Castillo, contra la ciudadana Juvencio Margarita Echegaray de Echegaray.
Dicha demanda fue presentada en fecha 20 de marzo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial correspondiéndole previo el sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados los recaudos que acompañarían el libelo el Tribunal procedió a la admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, procediendo en fecha 24 de mayo del mismo año en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formuló oposición a la rendición de cuestas y alegando un defecto de forma en la demanda, específicamente el atinente a lo contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, declara Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 8º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas debidamente las partes procede la parte demandada a dar contestación a la demanda en fecha 21 de noviembre de 2007.
Mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal declaró que la parte demandada no formuló oposición a la solicitud de rendición de cuentas, que la contestación de la demanda carece de eficacia jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la demandada a rendir las cuentas, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal establece que la rendición de cuentas deberá formularse una vez consten en autos la notificación de todas las partes respecto de la sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 2010-a-0202, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se le participa a este Juzgado que por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se tramita acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Jeannette Varinia Echegaray Castillo en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2010 se ordena librar la boleta de notificación a las partes a los fines de participarles del fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2008, resultando infructuosas dichas notificaciones personales por lo que por auto de fecha 31 de enero de 2011 se ordenó la misma mediante Carteles.
En fecha 25 de mayo de 2011, es aportada a los autos acta de defunción inserta bajo el Nº 41, Tomo I, Año 2008; Parroquia Catedral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se desprende el fallecimiento de la ciudadana Ligia Margarita Echegaray Castillo parte co-demandante en el presente juicio, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 1º de junio de 2011 a suspender la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edictos emplazando a los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 24 de septiembre de 2013, comparece la ciudadana Jeannette Echegaray Castillo, plenamente identificada en autos, y señala que su fallecida hermana no tenia herederos desconocidos y puede dar fe de ello, para probarlo consigna copia certificada de la planilla sucesoral de fecha 26 de febrero de 2009, donde consta que como sus dos únicos hijos Nathalie Stephanie Esteller Echegaray y Alex Gabriel Moreno Echegaray, y por ende sus únicos herederos conocidos, consignando adicionalmente copia certificada de su nombramiento como tutora del menor Alex Gabriel Moreno Echegaray, por lo cual rechaza la solicitud de librar edictos.
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a formular las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende de la diligencia presentada por la ciudadana Jeannette Echegaray Castillo, se desprende que la de-cujus dejó dos herederos conocidos de los cuales señala la referida diligenciante uno de ellos es menor de edad, por lo que este Juzgado considera necesario corroborar tal afirmación para determinar la continuidad o no del conocimiento del presente asunto.
Así de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de los recaudos que acompaño la codemandante a su diligencia de fecha 24 del mes próximo pasado, se verificó que riela inserta copia certificada de la partida de nacimiento del menor Alex Gabriel Moreno Echegaray, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Tocuyito, de la cual se desprende que el mencionado nació en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir que para la presente fecha el mismo posee una edad de diecisiete (17) años.
II
Establecido como ha quedado la presencia de un menor en el presente juicio, debe quien suscribe si la condición bajo la cual se encuentra en el presente proceso es susceptible de aplicación de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido considera pertinente señalar que a raíz del fallecimiento de la ciudadana Ligia Margarita Echegaray Castillo, sus herederos conocidos pasaron a formar parte de lo que se conoce como “litis consorcio activo”, entendiéndose como la situación cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores.
Ante tal panorama quien suscribe considera pertinente señalar que en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… Omissis …
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso .”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de los juicios en materia contenciosa en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
Resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la la Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre este particular la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad.
En virtud de las consideraciones antes expuestas queda claro que al haberse configurado un litisconsorcio activo donde existe como integrante un menor de edad y que además el mismo se configuró en un proceso de naturaleza contenciosa resulta todos luces forzoso para quien suscribe proceder a la declinatoria del juicio en acatamiento a la normativa del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal “m”, en concordancia con la jurisprudencia patria antes citada la cual de manera reiterada y pacifica obliga a la declinatoria en los Juzgados antes mencionados de casos como el que nos ocupa.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 15 días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 03: 00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
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