REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-1999-000026

PARTE ACTORA: CREDIMATICO TDC, C. A., antes CREDITO B.N.D, C. A (CREDIMATICO B.N.D.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 03 de Diciembre de 1.969, bajo el No 50, Tomo 91-A, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 13 de Julio de 1.993, bajo el No. 28, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADRIANA LA ROSA PAZ, BEATRIZ MARQUEZ LOPEZ, TERESA TROCONIS, LUISELENA SOTO AROCHA y MARIA EUGENIA LEHMANN abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 45.292, 52.145, 9.739, 54.899 y 61.766, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.918.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares

NARRATIVA

Se inició la presente demanda por escrito libelar, intentada por CREDIMATICO TDC, C. A., contra el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 1999, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 1999, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se le insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la librar la respectiva compulsa y dar apertura al cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 1999, la parte actora solicito al Tribunal que se comisionara al Juzgado competente a los fine de practicar la citación ordenada.
Por escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 1999, la parte actora manifestó al Tribunal que la compañía CREDIMATICO TDC, C.A., parte actora en la presente causa fue absorbida por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal consignando copias certificadas del documento donde se realizó la fusión.
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 1999, la parte actora consignó planilla de los pagos de los aranceles judiciales y de igual forma solicitó nuevamente que se librara el respectivo despacho-comisión a los fines de citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 1999, la ciudadana Juez Dra. ADA URIOLA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2000, el Tribunal libró la respectiva compulsa al ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, en su carácter de parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal que se decrete la medida solicitada en el escrito libelar.
Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal que se oficiara la Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar el domicilio de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal que fuera ratificado el oficio Nº 524, dirigido al Consejo Nacional Electoral, por lo que posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2001, se ordenó librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que sirva suministrar el domicilio de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2002, la parte actora solicitó la citación por cartel, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 06 de Marzo de 2002.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 22 de Febrero de 2002, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada a los fines de agotar la citación personal, hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 22 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12: 55 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
JOHN