REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000041

PARTE ACTORA: ciudadano SAMUEL LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.465, y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C. A., inscrita ante el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 53, Tomo 449-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA y DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 85.026, 13.895 y 117.758 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODRIGO VILLALBA VITALE y JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente.

-I-

Corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“...hemos detectado la existencia de un bien inmueble constituido por un Hangar, que forma parte del Aeropuerto Caracas, C. A., (también denominado Aeropuerto Internacional del Centro), constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (249,56 m2), propiedad de la sociedad mercantil YV-733P C. A., según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el Número 2009.1641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.1165 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A…
…omissis…
Los requisitos de procedencia para el decreto de la referida medida cautelar están cubiertos.
Así, por lo que se refiere al fumus boni iuris (presunción del buen derecho), se desprende de los estatutos sociales de la empresa (que evidencias que nuestros representados son accionistas y directores principales de la sociedad mercantil YV-733P C. A.); del documento de compra venta del hangar y de la verosimilidad de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión.
Por lo que se refiere al periculum in mora (peligro en la demora), la existencia de ese requisito surge, nace, de la naturaleza jurídica de la pretensión interpuesta…, es evidente que nuestros representados requieren, durante la tramitación del presente juicio, la protección de todos los activos de la sociedad mercantil en la cual son accionistas y directores principales, más cuando como bien se desprende de los autos, no solo nunca han hecho uso de los activos de la referida sociedad mercantil, sino que además desconocer la existencia de todos esos activos, el accionista JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS…, pareciera pretender maliciosamente esconder los activos de dicha sociedad”
-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, así como la cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un Hangar, que forma parte del Aeropuerto Caracas, C. A., (también denominado Aeropuerto Internacional del Centro), constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (249,56 m2). El Hangar es del Tipo H-18, forma parte de la Nave IV, da su frente a la Calle D del mencionado Aeropuerto Caracas, esta distinguido con el Nº Ciento Treinta y Siete (Nº 137) en el Plano que marcado con la letra “Z” quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del estado Miranda, el día 10 de julio de 1980, bajo el Nº 8, folio 8 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En nueve metros de sesenta y seis centímetros (9,66 mts) con el Hangar Nº 162 y nueve metros con sesenta y seis centímetros (9,66 mts) con el hangar Nº 163 del Aeropuerto Caracas; SUR: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con la calle D del aeropuerto; ESTE: En doce metros con diez centímetros (12, 10 mts) con el modulo de culata Nº 31 y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12, 10 mts) con el Hangar Nº 136”

Dicho inmueble pertenece a propiedad de la sociedad mercantil YV-733P C. A., según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el Número 2009.1641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.1165 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A…
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 09: 53 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. AURORA MONTERO