REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP11-M-2011-000242


PARTE ACTORA: Sociedad de Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo., sucesor a título universal del patrimonio de sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado S.A., C. A. Central Banco Universal y Bolívar Banco C. A., modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 9-A Sgdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en razón de la fusión por absorción de Bannorte (Banorte) Banco Comercial, fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma data, siendo de esta manera Banco Bicentenario, Banco Universal C. A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Bannorte (Banorte) Banco Comercial C.A., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20009148-7,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLAROEL, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARIA ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ y ROBERT DAVIDA ARRICHE MORNES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A. (ROYCA), domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con modificaciones inscritas por ante el precitado Registro Mercantil, el 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 2-A, el 06 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 11-A y el 10 de junio de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 05-A, e inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31059974-2, y el ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.708.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 24 de Octubre de 2013, mediante diligencia presentada por la abogada NORYS AURISTEL BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción, celebrado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2013, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…TERCERA: EL DEMANDANTE ACREEDOR y LA DEMANDADA DEUDORA y atendiendo estas últimas al pedimento formulado por la segunda, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA DEUDORA acepta los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE ACREEDOR ni que EL DEMANDADA ACREEDOR acepte los argumentos de LA DEMANDADA DEUDORA y asimismo en le interés común de las partes de evitar todo tipo de litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE ACREEDOR contra LA DEMANDADA DEUDORA, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100.- (Bs. 696.731,04); CUARTA: En tal virtud, el DEMANDANTE ACREEDOR recibe en manos de sus apoderados un inventario de parabrisas, que declara conocer EL DEMANDADO FIADOR, con el objeto de pagar el pedimento a favor de DEMANDANTE ACREEDOR por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES Con 04/100.- (Bs. 696.731.04); y declara cancelada la obligación. Pero es el caso, que el inventario mediante el cual paga LA DEMANDADA DEUDORA su deuda EL DEMANDANTE ACREEDOR; al tratar de venderlo, éste se percata que tal inventario, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CIENO CON 82/100.- (Bs. 348.365,82). QUINTA: Visto que el inventario no cubre el monto de la deuda, EL DEMANDATE ACREEDOR, ocurre a EL FIADOR DEUDOR, a los efectos de que éste responda con el diferencial, más intereses, costos y costas del procedimiento y los respectivos honorarios profesionales que se derivan de la presente causa. En este acto, y como consecuencia del engaño fraguado por LA DEMANDADA DEUDORA; EL DEMANDADO FIADOR propone pagar la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES con 00/100.- (Bs. 612.300,00), como complemento del 50% de los parabrisas entregados en parte de pago a EL DEMANDANTE ACREEDOR. SEXTA: La cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100.- (Bs. 612.300,00), se corresponde a: i) TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 82/100.- (Bs. 348.365,82) al 50% del capital, intereses convencionales e intereses de mora; ii) BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 78/100.- (Bs. 263.934,78) imputados a gastos traslados de Tribunal Ejecutor, Honorarios Peritos, Horarios Depositaria y los correspondientes Honorarios Profesionales de los abogados. SEPTIMA: EL DEMANDADO FIADOR, ofrece pagar en este acto, los gastos traslados de Tribunal Ejecutor, Honorarios Perito, Honorarios Depositaria y los correspondientes Honorarios Profesionales de los abogados, que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 78/100.- (Bs. 263.934,78). Y el remanente de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 82/100.- (348.365, 82), lo pagara de la manera siguiente: i) el día 15 de septiembre de 2013, en un cheque de gerencia a nombre del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100.- (BS. 100.000,00); ii) el 12 de diciembre de 2013, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES con 00/100.- (Bs. 100.000,00) en un cheque de gerencia a nombre de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y iii) el 12 de marzo de 2014, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 82/100.- (Bs. 148.365,78), en cheque de gerencia a nombre de de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. SÉPTIMA: En caso de incumplimiento con cualesquiera de los pagos pactados; en la presente transacción, EL DEMANDANTE ACTOR, podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, con el respectivo cálculo de los intereses convencionales y moratorios a la fecha de su pago, así como los correspondientes honorarios profesionales causados por la referida ejecución ; tasados en el 30% del monto total adeudado. OCTAVA: Una vez materializado el pago pendiente a favor de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; se procederá a solicitar la correspondiente homologación de la presente transacción conjuntamente con la transacción efectuada con AUTOPARABRISAS ROY, C.A., por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas; pidiendo se le imparta el carácter de cosa juzgada y el correspondiente archivo de la presente causa. NOVENO: ambas partes declaran, que quedan ampliamente facultadas cuales quiera de los apoderados del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para consignar la presente transacción al Tribunal a quo y realizar las diligencias de rigor…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadana RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, y por el ciudadano GERARDO JOSE DÍAZ, en su carácter fiador y Principal Pagador de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., parte demandada en la presente causa, plenamente identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la parte actora y la parte demandada suscriben personalmente la transacción y se encuentra debidamente asistidos de abogados, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en la presente causa y la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., parte demandada en la presente causa, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Vista la naturaleza de la presente sentencia no hay expresa condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 29 de octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA, Temp
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 12: 11 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA, Temp

Abg. AURORA MONTERO.



John