REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000479
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual deja constancia de su comparecencia al acto de evacuación de la prueba de exhibición, fijado para el día de hoy a las 11:00 a.m, por auto de fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
La providencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio del año en curso es del tenor siguiente:
“…En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió procedente de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Sentencia que ordenó a este Juzgado pronunciarse en relación a la admisión de la prueba de exhibición promovida por dicha representación, lo cual fue estrictamente cumplido por esta Instancia mediante providencia de fecha 13 de Junio de 2013.
Ahora bien, solicitó la representación judicial de la parte accionante la revocatoria por contrario imperio del auto fechado 13 de Junio de 2013, por lo que este Juzgado procedió a proveer en auto de fecha 02 del mes y año que discurren, instándosele, a señalar de manera expresa y precisa en la persona de quién debía de realizarse la intimación para la prueba de exhibición promovida y a gestionar la notificación de la parte accionada.
Así las cosas, es importante establecer lo siguiente:
Visto que en el escrito de fecha 08 de Julio de 2013, la representación accionante procedió a señalar de manera expresa el nombre de la persona sobre quien recaerá la prueba de exhibición, éste Tribunal, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2013, solo en lo que respecta a los ciudadanos a quienes se ordenó intimar para tal exhibición y en su lugar se ordena la intimación del ciudadano JOSÉ CEBALLOS, en su carácter de RECTOR de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, a fin que comparezca ante la Sede de este Despacho Judicial al SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU INTIMACIÓN, A LAS 11:00 A.M., en ocasión que proceda a la exhibición de los documentos señalados en autos, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la notificación de las partes, este Juzgado al respecto observa que establece el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, lo que se transcribe a continuación:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.)
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2.008, en sentencia Nº RC.00539 del Expediente Nº 07-777, estableció:
“…(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.(...)”. (Énfasis del Tribunal)
En análisis de la norma y jurisprudencia anterior y en aplicación al caso de actas se evidencia que resulta de orden público, el que se notifique a la parte actora para la prosecución de los lapsos procesales subsiguientes, en virtud que la Sentencia de Alzada ordenó a esta Instancia la admisión de una prueba que fue negada en su primera oportunidad, siendo que la parte accionada debe estar en conocimiento de las actuaciones que se efectúan en la presente causa para ejercer y garantizar el sagrado derecho a la defensa, por lo cual se ordena su notificación a fin que una vez conste en autos la notificación aquí acordada y ASÍ LO HAGA CONSTAR LA SECRETARÍA DE ESTE JUZGADO, comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas, establecido en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 400 del Código Adjetivo Civil, solo a los fines de la prueba de exhibición.
Por último, se le indica a los abogados CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, que en virtud del escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2013, se le tiene a derecho a partir de la presente fecha para todos los actos subsiguientes del presente proceso e instándolos a su vez a que gestiones la notificación de su contraparte a los fines legales consiguientes.” Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De la providencia antes transcrita se evidencia que la notificación ordenada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se realizó a los efectos de la continuación de la causa en el estado de evacuación de pruebas.
Establecido lo anterior debe indicarse que una vez notificadas las partes (se materializó en fecha 26 de septiembre de 2013 con la constancia por parte de la Secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo) comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo el lapso para la exhibición de documentos se encuentra supeditado a la practica de la intimación de quien se pretende exhiba, tal y como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la norma antes indicada queda completamente claro que para llevar a cabo el acto de exhibición de documentos debe forzosamente constar en autos la intimación de la parte a exhibir, intimación que tal y como ha sido reiterado por la Jurisprudencia patria debe ser personalísima.
Aunado a lo anterior debe indicarse que de las propias boletas se evidencia que el Tribunal indicó que con la practica de las notificaciones única y exclusivamente comenzaba a computarse el lapso para la evacuación de prueba de exhibición de documentos, lapso dentro del cual deben realizarse todas las gestiones para practicar la intimación de quien se pretende exhiba y el propio acto de exhibición de documentos, y así se establece.
En virtud de todo lo expuesto este Juzgado aclara a la representación judicial de la parte intimante que el día 04 de octubre del año en curso, no estaba fijado acto alguno como pretende hacer constar a través de su diligencia, instándole a realizar todas las gestiones para lograr la intimación señalada. Así se establece.
Se ordena librar la respectiva boleta de intimación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Hora de Emisión: 10:05 AM
Asistente que realizo la actuación: aurora