REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11- V- 2013- 001038
Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana RAIMARY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.711.666, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.193, en su carácter de mandataria judicial de la SUCESION FRANCISCO OTAMENDI RINCON, representada por ANA BERTILDA SANCHEZ OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.863, pretendiendo EJECUCIÓN DE HIPOTECA, cuya garantía fundamenta en los recaudos que acompaña como documentos fundamentales de la demanda, contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO CAJIAS PATTY y ANA MARIA CALVET DE CAJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.581.086 y V.- 3.967.170, en su orden; todo lo cual se sustancia en el presente expediente No. AP11-V-2013-001038, de la nomenclatura interna de este Despacho; a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Del escrito libelar se aprecia, que la parte demandante pretende la ejecución de la hipoteca que pesa sobre un bien inmueble perteneciente a los ciudadanos JORGE ANTONIO CAJIAS PATTY y ANA MARIA CALVET DE CAJIAS, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, Municipio Baruta del estado Miranda distinguida con el Nº 33-B.-
En tal sentido, adujo que dicha garantía se constituyó mediante documento de compraventa protocolizado en fecha 19 de Agosto de 2011, ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 21, del Protocolo de Transcripción de fecha 11 de febrero de 2011.
Señaló, que los codemandados se comprometieron a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), al cumplirse los seis (6) meses siguientes a la protocolización definitiva mediante el pago de una (1) cuota sin intereses; quedando garantizada dicha deuda con HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00).
Que fundamenta su pretensión en los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.160, 1.264, 1.269, 1.863 y 1.864 del Código Civil.-
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En Caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
A respecto del precepto jurídico in comento, cabe referir que por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; por buenas costumbres se entiende, aquellas reglas tradicionalmente establecidas, conforme a la decencia, honestidad y moral, y por ultimo, en lo concerniente a alguna disposición expresa de la ley, debe entenderse las normas legales que se encuentran previstas en las leyes.
Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta, interpretó el contenido de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, señalando como precedente persuasivo lo siguiente:
“… La Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley….”
En esta perspectiva, es de suyo evidente que para acceder a la vía jurisdiccional por parte del ejecutante, éste debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente agotar el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 12 del mencionado instrumento legal.
Dicho esto, luego de analizados los documentos fundamentales de la demanda, se pone de manifiesto que en el caso sub iudice la pretensión que formula la parte actora se circunscribe a la ejecución del gravamen hipotecario constituido sobre una “...parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida…” situada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda; por lo que puede inferirse por vía de consecuencia, que el objeto material de dicha pretensión versa sobre un inmueble destinado a vivienda; así se aprecia.-
Siendo las cosas así, y por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se verifica que el ejecutante haya cumplido con el tramite administrativo previo a la interposición de la demanda, lo que es formalidad necesaria para acceder a la vía jurisdiccional, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar inadmisible la presente demanda bajo esas premisas; así se establece.-
-II-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, detectada la disposición jurídica expresa de inadmisibilidad, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Inadmisible la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA contenida en la demanda incoada por la ciudadana ANA BERTILDA SANCHEZ OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.390.863, en representación de la SUCESION FRANCISCO OTAMENDI RINCON, contra los ciudadanos JORGE ANTONIO CAJIAS PATTY y ANA MARIA CALVET DE CAJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.581.086 y V.- 3.967.170, en su orden, todo conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Iriana P. Benavides La Rosa
En la misma fecha, siendo las 3:06 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria