REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

PARTE ACTORA: “MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nº 12.422.340; con domicilio procesal en: Avenida. Urdaneta, Edificio La Seguridad, Piso 3, Oficina, 317, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ y NUMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.090 y 142.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN C.M. SÁNCHEZ, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 59, tomo 181-A-Pro. y “MARTHA CARMEN SÁNCHEZ BLANCO”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nº 10.800.636; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditado en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

CASO: AH14-X-2013-000030


-I-

Vista la presente demanda y las actas procesales que la conforman, suscrita por la ciudadana MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº 12.422.340, en su carácter de parte actora, en la que peticiona el decreto de medida cautelar innominada; ratificado mediante escrito inserto a los folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza principal, y diligencias de fecha 23 de julio de 2013, 2 de agosto de 2013, y 18 de septiembre de 2013; fundamentando la misma en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de resolver el pedimento cautelar, considera menester hacer las siguientes precisiones:

Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la representación judicial de la parte actora sustenta la pretensión deducida, causa petendi, se aprecia lo siguiente:

Aduce, que desde el mes de junio del año 2003, su representada MERLYS MARÍA MORENO MARRUGO, habita junto a su grupo familiar en condición de arrendataria un inmueble que fue vendido el día 20 de enero del año 2010.

Sostiene, que el ciudadano CESAR ALEJANDRO SANCHEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad nº 4.360.083, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.M. SANCHEZ C.A., dio en venta el referido inmueble arrendado por su representada a la ciudadana MARTHA ZANCHEZ CARMEN BLANCO, identificada en autos.

Alega, que producto de la referida venta, la nueva propietaria del bien, en fecha 1 de noviembre de 2010, interpuso una demanda de Desalojo contra su representada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AP31-V-2010-004235, y su representada una vez que tuvo conocimiento de dicha demanda, interpuso la presente acción de Nulidad de Venta, fundamentada en los artículos 42 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el cumplimiento de la Preferencia Ofertiva para los arrendatarios de un bien inmueble ante cualquier tercero.

Que de la interposición de la demanda de Desalojo, en contra de su representada que se encuentra en fase de sentencia, se desprende que se dan las condiciones o extremos exigidos para que este Juzgado acuerde la medida preventiva, visto que existe el fundado temor que la contraparte lesione el derecho de su representada, y es por ello, que solicitan a éste Tribunal la SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DESALOJO, que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-

Es importante señalar, que en determinadas ocasiones, el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.

La mejor doctrina jurídica considera, que todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, tiene como fin primordial garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión.

En el caso concreto de las providencias cautelares innominadas, se advierte que ellas están destinadas a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal; en otras palabras, están destinadas a garantizar que sea posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo, y en caso de que el fallo sea reparador de los daños causados, entonces las medidas cautelares garantizarán esa reparación.

En este sentido, sostiene el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 40 y 41, que “la homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal…pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al Juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00870, del 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”

De lo expuesto anteriormente se determina, que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de prejuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos subjetivos del accionante. Es decir, deben verificarse de manera concomitante las condiciones de procedencia previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
c) Que se acredite verosímilmente el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, en el caso de marras, la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza, que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este Juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma jurídica adjetiva supra citada, esto es: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no acreditó elementos probatorios que permitan inferir verosímilmente, el peligro de inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la presente controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.

En cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, se observa que la parte actora aporta junto al escrito de demanda, en apoyo de su pretensión y por ende de la tutela cautelar que aspira, los siguientes instrumentos: Copia simple del libelo de la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana MARTHA CARMEN SÁNCHEZ BLANCO, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MERLIS MARÍA MORENO MARRUGO, así como el auto que admite dicha demanda de fecha 23 de noviembre de 2010; instrumentos que si bien se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, no pueden considerarse éstos como medios de prueba suficientes que produzcan en el ánimo de este Juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro e infructuosidad del fallo.

Finalmente, en cuanto al periculum in damni, tampoco se verifica en autos cual es el riesgo de que la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su actuación causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue la parte demandante; pues el hecho de que haya incoado una pretensión judicial ante un órgano jurisdiccional, ello no significa –per se- una conducta desleal que requiera enervarse a través de una protección cautelar; máxime cuando el operador jurídico a quien corresponda conocer de ese proceso judicial, está obligado por mandato constitucional a velar porque se cumplan las garantías del debido proceso y la tutela judicial eficaz de los justiciables.

Por otro lado, salvo que se esté actuando en sede constitucional, que no es el caso, quien aquí juzga colige que carece de competencia para ordenar suspender un juicio del cual conoce otro Juez; ya que ello atenta contra la función-potestad que por mandato del poder constituyente tienen asignado todos los jueces, lo que se deduce de los artículos 136 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, debe resaltarse que la petición cautelar bajo examen radica fundamentalmente, en que se ordene “LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DESALOJO, que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, por lo que el destinatario de la medida sería el referido Tribunal como órgano de administración de justicia, y no la parte antagonista de la parte solicitante de la medida, situación jurídica que no se subsume en el supuesto de hecho que contempla el artículo 588 del Texto Adjetivo Civil, que estatuye que las providencias cautelares innominadas se justifican cuando sea una de las partes quien con su conducta pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; ergo, no se cumple en el presente caso el requisito de peligro de daño, que exija prohibir la realización de determinados actos a la parte demandada en juicio, mucho menos ordenar la suspensión de un juicio tramitado ante otro órgano judicial.

Así pues, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina imperante y por la Jurisprudencia Patria, en cuanto a las pruebas o documentación en que debe estar fundamentada la solicitud de la medida cautelar; tampoco existe homogeneidad entre lo que se debate en este proceso judicial y lo peticionado por la solicitante de la medida; en efecto, resulta fácil comprender que la declaratoria de nulidad de contrato pretendida por la parte accionante en modo alguno puede resultar afectada por lo que se debate en aquél proceso judicial cuya suspensión se solicita, y aún partiendo de la premisa contraria, el operador jurídico que conoce del mismo está obligado a cumplir la Constitución y la Ley; así se establece.-.
-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Niega el decreto de la medida precautelativa innominada solicitada por la parte actora Merlys María Moreno Marrugo, en el presente juicio incoado contra Corporación C.M. Sánchez, C.A. y Marta Carmen Sánchez Blanco, por nulidad de contrato.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa






En esta misma fecha, siendo las 9:22 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa