REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Parte demandante: “Yolanda Pastora Riera Lozada”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.415, sin domicilio procesal acreditado en autos
Representación Judicial de la
Parte Demandante: “Ángel Bello Mendoza y Guillermo Antonio Plaza Pacheco”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 117.566 y 147.576, respectivamente.
Parte Demandada: “Ángel Ferreira Zambrano”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.801; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial de la
Parte Demandada “Jaime Martínez Peñuela, Gerardo Almodóvar Martínez y Amos Martínez Torres”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 1.060, 43.114 y 131.162, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
Asunto: AP11-V-2011-000124.
-I-
En fecha 1 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Ángel Ferreira Zambrano, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el divorcio .
En fecha 10 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para el acto conciliatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2011, el ciudadano Yldemaro Gil, Alguacil adscrito al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber practicado la citación del ciudadano Ángel Ferreira.
En fecha 5 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia de que compareció únicamente la parte actora, quien expuso lo que consideró pertinente, y así quedó asentado en el acta civil levantada en esta misma fecha.
En fecha 6 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, con la única comparecencia de la parte accionante, razón por la cual el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, a las once (11:00 a.m), a los fines del acto de contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2012, estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado Jaime Martínez Peñuela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ferreira Zambrano, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento a cerca de la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio. En esa misma fecha se libró la boleta proferida.
En fecha 7 de mayo de 2012, el ciudadano Jefferson Contreras, alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que publicase en el expediente el acta correspondiente al primer acto conciliatorio
En fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó las once de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de las partes de practique a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
En fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano Cristian Rodríguez, Alguacil adscrito a este sede Judicial, dejó constancia en autos de haber materializado la notificación de la Fiscalía Nonagésimo Noveno (99º) del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado Ángel Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inactividad de las partes en el proceso durante más de un (1) año.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar, a criterio de este Juzgador, que ha habido una inactividad de las partes durante más de un (1) año, es decir, desde el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, consignando al expediente la boleta correspondiente debidamente firmada y sellada; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando la propia representación judicial de la parte accionante así lo ha solicitado expresamente sea declarada, así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Iriana Benavides La Rosa.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Iriana Benavides La Rosa.
ASUNTO: AP11-V-2011-000124
RRB/IBLR/Endrina
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