REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000441
PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.431
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LOIDA V. MALDONADO MORENO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.876.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana LOIDA V. MALDONADO MORENO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.876., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.431, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009) este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente asunto instó a la parte interesada a consignar la Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO plenamente identificada en autos.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la solicitante consignó copia de la historia clínica signada con el nº 61539, emitida por el Dr. Enrique Abache Director Medico de la Maternidad Concepción Palacios, de fecha 24 de noviembre de 2009 a los fines de ampliar y rectificar todos y cada uno de los documentos anexados al escrito libelar.
Este Tribunal en vista de las diversas diligencias realizada por la parte solicitante donde peticiona se pronuncie este Juzgador a la admisibilidad de la presente solicitud en fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010) admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por lo cual en la misma fecha acordó y libró el emplazamiento correspondiente en este procedimiento el cual es para el Fiscal del Ministerio Publico el cual se realiza mediante Boleta de Notificación y el edicto a cuantas personas pudiesen haberse afectados sus derechos por el presente asunto, y para lo cual ordenó que dicho edicto fuese publicado en prensa nacional bajo los términos acordados en dicho auto de admisión y según lo establecido en los artículos 131 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora nunca impulso el proceso en esa instancia hasta la presente fecha, y ello ha causado que haya transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solictud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:16 p.m.
EL SECRETARIO
Asunto Nº AH16-F-2008-000441
|