REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2008-000051
PARTE ACTORA: ciudadana AURELIA MARIA PALMA LOLIVA RONCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-5.966.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.170.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD AUGUSTO RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº. V-6.205.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana AURELIA MARIA PALMA LOLIVA RONCO, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); en fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, la Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 13, se declaro incompetente en razón a la materia, señalando como competente a un Juez Civil., el cual fue remitido mediante oficio distinguido con el N° 727, al tribunal que distribuidor de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la misma a este despacho.-
En fecha 20 de noviembre de 2008, previa distribución correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actor consignó fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada en fecha 7 de octubre de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2010, el alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA en su carácter de alguacil de este despacho dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citación encomendada.
En fecha 20 de julio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se dejo constancia que se desgloso la compulsa, la cual fue agregada a los autos previa diligencia presentada por el alguacil José Centeno, quien dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada, en fecha 11 de noviembre de 2010
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente antes de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada solicitando la perención de la instancia, fue el día 11de noviembre de 2010, fecha en la cual el alguacil José Centeno, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada, y por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso y solicita expresamente la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que haya dado impulso a su continuación. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
ELSECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m.,se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Asunto: AH16-F-2007-000123