REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000309
PARTES SOLICITANTES: ANTONIETA BELISARIO Y JESUS MARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.843.427 y Nº V-2.119.289, respectivamente
ABOGADO DE LAS PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL CABALLERO APARICIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.232.598, abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 127.292.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (0) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 01 Noviembre de 2007 por los ciudadanos ANTONIETA BELISARIO Y JESUS MARIA RODRIGUEZ debidamente asistido por el abogado DANIEL CABALLERO APARICIO ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 04 de Abril de 2008, el secretario dejo constancia de que la parte interesada consigno los recaudos respectivos.
En fecha 30 de Abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se Admite la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A y se ordena notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.
En fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar copias certificadas a los fines de librar la Boleta de notificación, en esta misma fecha se libro Boleta de Notificación la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.
En fecha 05 de Junio comparece ante este tribunal el ciudadano Bernardo Belisario, actuando en su carácter de alguacil en la cual consigna copia de la boleta de notificación firmada por el Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en esta misma, en esta misma fecha comparece ante este tribunal la Dra. Nelida Villoría, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, y solicita se decline la competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia en razón del territorio, aun juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuido, en esta misma fecha se libro Oficio al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y De Transito de la Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Noviembre de 2008 se dicto auto mediante el cual se le da entrada y admite a la presente solicitud y ordena la citación al fiscal del Ministerio Publico.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 03 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:14 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-F-2008-000309
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