REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000204
PARTES SOLICITANTES: GUILLERMO COROMOTO SUAREZ y CARMEN JOSEFINA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-4.362.059 y V.-5.623.433, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SIRIA ZENAIDA CAMACHO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.512.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Conoce este órgano jurisdiccional la demanda, mediante escrito presentado en fecha (26) de JUNIO de (2008), por los ciudadanos MAYELA MARIA CHACIN GONZALEZ y DANIEL LEONARDO VERA DUQUE, GUILLERMO COROMOTO SUAREZ y CARMEN JOSEFINA ALVAREZ GONZALEZ, antes identificados debidamente asistido de abogado; solicitando el Divorcio en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida, alegando que contrajeron matrimonio ante el Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, la cual quedo inserta en el acta bajo el Nº 164, folio Nº 164, en fecha 05 de Octubre de 1988, alegan igualmente que desde hace más de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común.
En fecha (16) de julio de 2008, la parte solicitante consignaron los documentos fundamentales.
En fecha (25) de julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio, asimismo se libro la respetiva boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha (08) de agosto de 2008, compareció el ciudadano Antonio Capdevielle Ledesma, Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación a la Fiscal Nº 102ª, Centésima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha (08) de agosto de 2008, compareció la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Nº 102ª, Centésima Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual solicito al Tribunal que instara a las parte de consignar acta de nacimiento de la ciudadana Carolina Naiyuli Suárez Álvarez.
En fecha (29) de septiembre de (2008), el Tribunal mediante auto considero innecesaria la consignación del recaudo y procede a proveer sobre lo subsiguiente.
En fecha (14) de agosto de (2013), el Tribunal mediante auto ordeno remitir el expediente al archivo Judicial.
En fecha (24) de septiembre de (2013), el Tribunal mediante auto revoca dicho auto por contrario imperio y se ordena los cambios respectivos en el sistema.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa que la solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, en el caso de marras se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, y así se deja establecido.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el 1 en fecha 05 de Octubre de 1988, ante el Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, la cual quedo inserta en el acta bajo el Nº 164, folio Nº 164, la cual este juzgado le da valor probatorio a tenor a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se comprueba la existencia del vinculo matrimonial y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO COROMOTO SUAREZ y CARMEN JOSEFINA ALVAREZ GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, y Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-4.362.059 y V.-5.623.433, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO





ASUNTO: AH16-F-2008-000204