REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-S-2008-000059
SOLICITANTE: ANTONIA MARCH CAÑELLAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 110.237 y 11.784, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2008, presentada por la ciudadana ANTONIA MARCH CAÑELLAS debidamente asistida por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.237, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante; el libelo fue presentado ante el Juzgado en función de distribuidor y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicho procedimiento a este despacho.-
En fecha 16 de julio de 2008, previa consignación de los recaudos que fundamentaban la presente solicitud se admitió la misma ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de julio de 2008, compareció el Alguacil ANTONIO J CAPDEVIELLE LEDEZMA, y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de julio de 2008, compareció ante la sede de este despacho la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia señalo que se abstenía de omitir opinión por cuanto no había sido aportado a los autos el Edicto debidamente publicado, ordenado en la admisión.-
En fecha 01 de agosto de 2008, la parte interesada consigno publicación del edicto ordenado por este despacho, notificándose de la presente actuación a la representante del Ministerio Público quien en fecha 29 de octubre de 2013, emitió opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, consigno escrito de pruebas, siendo admitidas todas y cada una de ellas salvo su apreciación o no en la definitiva, en fecha 29 de octubre de 2008.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, el tribunal insto a la solicitante a que consignara Acta de Matrimonio de la ciudadana Antonia March y partida de nacimiento del ciudadano Roberto Vásquez.-
En fecha 12 de agosto de 2009, la Juez designada Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de febrero de 2008, fecha en la cual el tribunal insto a la representación judicial de la solicitante a que consignara Acta de Matrimonio de la ciudadana Antonia March y partida de nacimiento del ciudadano Roberto Vásquez, a los fines de proveer al respecto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia, interpuesta por la ciudadana: ANTONIA MARCH CAÑELLAS, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 11:25 a.m.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AH16-S-2008-000059