REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001145
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.487.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.468.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2011, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y boleta del fiscal. En esa misma fecha la referida parte consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que suministraran el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, librándose los oficios respectivos, asimismo se libro boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este despacho consignó el oficio debidamente recibido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este despacho consignó el oficio debidamente recibido por el SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció la representación del Ministerio Público dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 05 de marzo de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada solicitó se librará compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2012, el Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció la representación de la parte demandada quien consignó poder.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora solicito se fijara oportunidad para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 17 de julio de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2012, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora solicito se proveyera en cuanto a la admisión de las pruebas. En esa misma fecha se agregó a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció la representación de la parte actora quien se dio por notificado del auto de fecha 03-12-2012.
En fecha 07 de enero de 2013, la parte demandada se dio por notificada para la continuación del juicio.
En fecha 11 de enero de 2013, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la continuación del juicio.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual este Juzgado se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Andrés Eduardo García, Roberto Enrique Angulo y Reinaldo Dávila Díaz. En esa misma fecha se libró oficio al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 10 de abril de 2013, este despacho declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Guillermo Angulo, Vanesa Gouveia, Carlos Daniel Bailer.
En fecha 12 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de la testigo Ana Guzmán y desierto el acto de testigo del ciudadano Rosa Maria Da Silva de Pinzon.
En fecha 08 de mayo de 2013, el alguacil agrego a los autos el oficio debidamente recibido y sellado por SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 20 de mayo de 2013, se agregó a los auto las resultas provenientes del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 19 de junio de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones, dado que encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone demanda en contra del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, siendo admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2011.
Del mismo modo se desprende que en 31 de mayo de 2012, compareció la abogada ANA LUCIA AMAYA DE GONZÁLEZ quien presento poder supuestamente otorgado por la parte demandada en la presente causa, pero en el mismo no se desprende la firma del demandado en la presente causa, sino solo se observa de la documentación que solo se certifica la firma de la ciudadana Mary Clark.
Ante tal circunstancia cabe señalar lo estatuido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”

La norma antes transcrita contempla el acto citatorio como un medio necesario para el derecho a la defensa, el cual sí es el objeto de protección de las normas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y así lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional al establecer lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se encuentra que es necesario reponer la causa.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en la práctica de la citación de una de las codemandadas, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
Expresado lo anterior debe señalar quien sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que hubo vicios en su citación y siendo que la misma es una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal y como lo consagra el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de este juzgador la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a defenderse, por estar en juego el derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, situación que no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de conformidad al Artículo 216 de la norma adjetiva, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 31 de mayo de 2011, inclusive, compareció la abogada ANA LUCIA AMAYA DE GONZÁLEZ quien presento poder supuestamente otorgado por la parte demandada en la presente causa, y REPONER LA CAUSA al estado de que se practique la citación a través de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil del demandado ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.468 y continuar con la prosecución del juicio, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 31 de mayo de 2011, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación a través de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil del demandado ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.468 y continuar con la prosecución del juicio.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las10:57 a.m.
EL SECRETARIO