REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000445
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VENANZIO COLANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.869,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA CURCIO Y ELY CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.810.111 y 3.807.574, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2013, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte accionante señalo el bien sobre el cual debía recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo en esa misma fecha otorgo poder apud acta y consignó las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 02 de octubre de 2012, la representación de la parte actota solicito el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora señalo la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora consigno el oficio debidamente recibido por la Oficina de Registro Público del Municipio El hatillo del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este despacho consigno a los autos las órdenes de comparecencia debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 201, la parte actora solicito al tribunal se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que es endosatario puro y simple de una letra de cambio marcada con el Nº 2/3, librada en la ciudad de Caracas por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, la cual se libró en su propio beneficio en fecha 15 de diciembre de 2010 y venció en fecha 31 de marzo del año 2011, dicho instrumento fue aceptada para su pago por los ciudadanos ANA CURCIO Y ELY CORTÉZ, sin aviso ni protesto y su valor entendido por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 415.770,25).
Manifiestan que han sido inútiles las gestiones realizadas hasta la fechas ante los aceptantes de la predicha letra de cambio por los demandados, para lograr el pago de la misma por la vía amigable y extrajudicial, por lo que proceden a demandar el pago de la referida letra, por los siguientes conceptos: 1º) A que cancelen la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 415.770,25), que es el monto global de la letra de cambio cuyo pago se demanda. 2º) Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco (5%) anual a partir del día 31 de Marzo del 2011, fecha de vencimiento de dicha letra. 3º) Demando la indexación acumulada hasta la fecha del pago del instrumento que se demanda, contados estos desde el momento de introducirse ka demanda a la rata usual en el mercado y 4º) Demando las cotas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio.
Por último solicito se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de la oposición y contestación de la demanda, establecido para este tipo de juicio, los demandados no comparecieron por si ni a través de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sito debidamente citados, tal y como se evidencia de la consignación del alguacil que cursa del folio 52 al 55, y así se deja establecido.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
DECRETO INTIMATORIO
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” .
Lo anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.(Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente:
“…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”

De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis se procedió a la intimación de los demandados el 17 de diciembre de 2012, por el Alguacil adscrito a este circuito, desde allí comenzaba a transcurrirle a los intimados el lapso perentorio y preclusivo, estableció en la norma antes citada, sin que los mismos comparecieran a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante, así se deja establecido.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio; sin embargo, el demandado, aunque fue debidamente intimado tal y como se señalo con antelación, no ejerció ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que trae consigo, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos; ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano VENANZIO COLANTONI; razón por la cual se debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 25 de septiembre de 2012, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 415.770,25), que es el monto global de la letra de cambio cuyo pago se demanda; los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la tasa del CINCO (5%) anual a partir del día 31 de Marzo del 2011, fecha de vencimiento de la letra y la indexación acumulada hasta la fecha del pago del instrumento que se demanda, contados estos desde el momento de introducirse la demanda a la rata usual en el mercado, lo cual se hará por experticia complementario del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara formalmente.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2012, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso el ciudadano VENANZIO COLANTONI, en contra de los ciudadanos ANA CURCIO Y ELY CORTÉZ, todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto la parte demandada no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 415.770,25), que es el monto global de la letra de cambio cuyo pago se demanda; los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la tasa del CINCO (5%) anual a partir del día 31 de Marzo del 2011, fecha de vencimiento de la letra y la indexación acumulada hasta la fecha del pago del instrumento que se demanda, contados estos desde el momento de introducirse la demanda a la rata usual en el mercado, lo cual se hará por experticia complementario del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:05 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO