REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001067
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GERMAN LUÍS BRITO OLAIZOLA Y MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.396.481 y 6.404.634, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ESTEVES, EDUARDO ENRIQUE BRITO Y RUBÉN DARÍO MARTÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.510, 20.306 y 153.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL MARÍA BRITO OLAIZOLA Y ENEIDA ISABEL MONTES DR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.837.749 y 11.736.478, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos GERMAN LUÍS BRITO OLAIZOLA Y MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO en contra de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA BRITO OLAIZOLA Y ENEIDA ISABEL MONTES DR BRITO.
En fecha 28 de septiembre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2011, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha dicha representación canceló los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora solicito el desglose de las compulsas, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles y solicito pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora solicito cómputo y ratifico la expedición del cartel de citación.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora hasta tanto no consta en auto las resultas de las citaciones de los codemandados.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de la nueva dirección aportada para la práctica de la citación.
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada por cuanto los mismos se habían mudado.
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación de la parte actora solicito la citación por carteles; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 01 de junio de 2012. Siendo retirado el referido cartel por la parte actora el día 07 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora diligencio manifestando que había consignado los emolumentos para la fijación del cartel de citación.
En fecha 18 de julio de 2012, el secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 19 de octubre de 2012, la parte actora solicito se notificara al defensor judicial.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual se insto a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines de impulsar la notificación de la defensora designada.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora consigo los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora; tal requerimiento fue negado por auto de fecha 06 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la auxiliar de justicia designada.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció la defensora judicial quien acepto el cual y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la auxiliar de secretaría.
En fecha 11 de enero de 2013, el alguacil consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció la codemandante MARÍA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO, quien ratifico todas las actuaciones efectuadas en el expediente y otorgó poder apud acta.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la defensora judicial dando contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la defensora judicial quien consignó recibos de los telegramas enviados por Ipostel.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2013, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 03 de abril de 2013, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos Betty Arelis Motilla, Reinaldo Rojas Rodríguez y Freyerman Alexander Requena por no haber comparecido al referido acto.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 07 de mayo de 2013, se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Betty Arelis Motilla, Reinaldo Rojas Rodríguez y Freyerman Alexander Requena.
En fecha 30 de julio de 2013, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado ciudadano GERMAN LUÍS BRITO OLAIZOLA, es propietario de un lote de terreno que fue parte de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como Guaire Abajo, hoy “MACA”, calle La Luciteña, marcado con el Nº 41-97, jurisdicción del anterior Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte y un metros con sesenta centímetros (21,60mts) con terreno que es o fue del señor José Rafael Sarmiento; SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70mts) con lote de terreno que es o fue del señor Emilio Serrano; ESTE: Con trece metros (13mts) con terreno que es o fue de la señora MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO Y OESTE: En trece metros (13mts) con terreno que es o fue del señor Martín Camacaro Molina. Dicho inmueble lo adquirió su representadote su progenitora hoy difunta, María Luisa Olaizola de Brito, como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1992bajo el Nº 35, Tomo 2, Protocolo Primero.
Aducen que la ciudadana MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO es propietaria de un lote de terreno que fue parte de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como Guaire Abajo, hoy “MACA”, calle La Luciteña, marcado con el Nº 41-97, jurisdicción del anterior Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuatro metros (4mts) con terreno que es o fue del señor José Rafael Sarmiento; SUR: En cuatro metros (4mts) con lote de terreno que es o fue del señor Emilio Serrano; ESTE: Con trece metros (13mts) con terreno que es o fue del señor Ángel Brito Olaizola Y OESTE: En trece metros (13mts) con terreno que es o fue del señor Luís German Brito Olaizola. Dicho inmueble lo adquirió su asistida de su progenitora hoy difunta, María Luisa Olaizola de Brito, como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero; señalan que sobre dichos terrenos sus representados construyeron sus bienhechurías, tal y como se evidencia de las copias certificadas de los documentos de propiedad.
Manifiestan que el ciudadano Ángel Maria Brito Olaizola y la ciudadana Envida Isabel Montes de Brito, han construido sobre las bienhechurias sin autorización unas bienhechurias de doscientos noventa metros cuadrados (290mts) aproximadamente subiendo asimismo la totalidad del techo platabanda de ambos, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuatro metros (4mts) con terreno que es o fue del señor José Rafael Sarmiento; SUR: En cuatro metros (4mts) con lote de terreno que es o fue del señor Emilio Serrano; ESTE: Con trece metros (13mts) con terreno que es o fue del señor Ángel Brito Olaizola Y OESTE: En trece metros (13mts) con terreno que es o fue del señor Luís German Brito Olaizola; las cuales a su vez no fueron permisazas por la Ingeniería Municipal correspondiente, poniendo en peligro las viviendas de los ciudadanos actuantes mencionados anteriormente y ocasionando una perturbación constante, que perjudica a los mencionados en sentido de que pone en gran peligro no solo las viviendas de los mismos, sino también la vida y la seguridad de las personas que conforman su grupo familiar.
Del mismo modo señalan que han sido infructuosas todas las comunicaciones con la parte demandada para que destruyan las construcciones que realizaron sobre sus propiedades ya que en ningún momento han recibido permiso ni autorización alguna por parte de los actuantes, además del peligro que genera dichas construcciones.
Por último proceden a demandar a los ciudadanos ÁNGEL MARÍA BRITO OLAIZOLA Y ENEIDA ISABEL MONTES DR BRITO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Reivindicar a su representados la parte del techo y platabanda de sus viviendas, ilegalmente usurpada, alinderada así: NORTE: Con terreno que es o fue del señor José Rafael Sarmiento; SUR: Con lote de terreno que es o fue de señor Emilio Serrano; ESTE: Con Terreno del Señor Ángel Olaizola y Oeste: Con terreno que s del ciudadano Luís German Brito Olaizola. Segundo: Ordene la demolición de las bienhechurias determinadas en el particular anterior, construidas por los ciudadanos demandados en el techo-platabanda de sus representados. Tercero: A pagar a sus mandantes la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños morales causado, conforme lo estatuye el artículo 250 del Código de procedimiento Civil. Cuarto: A pagar las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarad con lugar en su definitiva con expresa condena en costas a la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, compareció la defensora judicial de la parte demandada quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Manifiesta que la demanda en improcedente toda vez que la parte actora no demostró los presupuestos sustantivos exigidos por la ley para a procedencia de la acción ejercida, por lo que solicita que la acción reivindicatoria ejercida no puede prosperar y así pide sea declarado por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 09 del expediente PODER otorgado a los abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES, EDUARDO ENRIQUE BRITO Y RUBÉN DARÍO MARTÍN, en fecha 01 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 01, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por su mandante en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta a los folios 10 al 17 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02 de abril de 1992, quedando anotado bajo el número 35, Tomo 02, Protocolo Primero; al cual se le adminicula el documento ORIGINAL DEL referido DOCUMENTO DE PROPIEDAD; asimismo se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD que cursa a los folios 18 al 25, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02 de abril de 1992, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 02, Protocolo Primero; y en vista que los mismo no fueron cuestionados, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la parte demandante son propietarios de los bienes objetos de la presente demanda, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos BETTY ARELIS MOTILLA, REINALDO ROJAS RODRÍGUEZ Y FREYERMAN ALEXANDER REQUENA, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación; este Tribunal al respecto se observa que si bien en fecha 07 de mayo de 2013, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, manifestando que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN LUIS BRITO OLAIZOLA y MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO, desde hace aproximadamente diez años”; que igualmente conocen a los señores ANGEL MARIA BRITO OLAIZOLA y ENEIDA ISABEL MONTES DE BRITO? Y que los mismo viven en el sector denominado Guaire abajo, hoy conocido como Maca, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que los mismos extendieron sin permiso e ilegalmente, parte de su vivienda, encima del techo planta de los demandantes y que si han presenciado los conflictos; se observó que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se valoran probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, analizadas las pruebas y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, que el la define como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Resaltado del Tribunal)

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En el presente caso es necesario verificar si la parte actora cumple con el primer requisito, de ser legítimo propietario de la cosa que desea Reivindicar en Propiedad, al respecto observa este Juzgador que la representación judicial de la parte accionante consignó dos juegos de copias certificadas y un original de los documentos de propiedad en los cuales se acredita la pertenencia de los bienes objeto de la demanda; en consecuencia, luego del análisis del primer requisito de procedencia que debe concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar el primer requisito de procedencia para este tipo de procedimiento.
Con respecto al segundo requisito, es decir, que el demandado este en posesión de la cosa reivindicada; evidencia este Juzgado que la parte actora no logró demostrar que la parte demandada este poseyendo el bien que se esta demandando, ya que si bien es cierto que los testigos antes valorados señalan ciertos hechos con respecto a la posesión ilegitima alegada en el presente juicio, cabe mencionar por parte de este Juzgado que deben existir hechos significativos que permitan llegar a esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación; el testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública o no equívoca, pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la presente acción, ya que no hay otra prueba a la que puedan concatenarse dichas deposiciones, para poder demostrar que ciertamente la parte demandada este en posesión de los bienes antes descritos, aunado al hecho que de las actas se evidencia que el alguacil al momento de ir a practicar la citación le informaron que los demandados se habían mudado desde hace seis meses, no cumpliendo entonces la parte accionante con el segundo de los requisitos establecidos para este tipo de acción, quedando configurada la falta de cumplimiento de dicho requisito para la procedencia reivindicatoria en cuestión, y así se deja establecido.
Cabe también mencionar que la parte actora en su Particular Segundo, solicita se ordene la demolición de las bienhechurias construidas por los ciudadanos demandados en el techo-platabanda de sus representados, dicho petitorio no corresponde con la naturaleza jurídica de este tipo de acción, ya que con la acción reivindicatoria lo que se pretende es poner en posesión al propietario de la cosa cuyo poder se encuentra en manos de un poseedor precario y nunca la demolición de la cosa ya que se desnaturaliza la acción reivindicatoria, razón por la cual debe desechar tal pedimento, y así se deja establecido.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, pero también es cierto que la parte actora no demostró que la parte demandada estuviese en posesión del inmueble objeto de marras, ya que es la parte demandante quien tiene la carga de demostrar que se encuentran cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la referida acción; en tal sentido, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que los demandados estuviesen poseyendo el mismo indebidamente, por lo que es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos GERMAN LUÍS BRITO OLAIZOLA Y MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO en contra de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA BRITO OLAIZOLA Y ENEIDA ISABEL MONTES DR BRITO; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: El Presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:17 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO