REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2007-000148
SOLICITANTE: LEDA JUDY ZUÑIGA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NANCY CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.793
MOTIVO: INSERCCIÓN DE PARTIDA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2007, presentada por la ciudadana LEDA JUDY ZUÑIGA debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA NINOSKA CORREA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.794; el libelo fue presentado ante el Juzgado en función de distribuidor y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicho procedimiento a este despacho.-
En fecha 11 de enero de 2008, previa consignación de los recaudos que fundamentaban la presente solicitud se admitió la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció el Alguacil ANTONIO J CAPDEVIELLE LEDEZMA, y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 106° del Ministerio Público.-
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció ante la sede de este despacho el ciudadano JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia señalo que no tenia objeción que formular en la presente causa, emitiendo una opinión favorable.-
En fecha 27 de junio de 2008, la interesada consigno publicación del cartel de emplazamiento ordenado por este despacho.-
En fecha 25 de junio de 2008, se ordeno la notificación de la representación Fiscal, a fin de hacer de su conocimiento que la presente causa quedo abierta a pruebas, quedando notificada de la misma en fecha 24 de septiembre de 2008.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la solicitante, a fin que tuviera lugar una entrevista con el Juez el Quinto (5to) Día de Despacho siguiente a la 01:00pm, una vez constara su notificación, de la cual el alguacil dejo constancia de haberla practicado en fecha 26 de noviembre de ese año.-
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Juez designada Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, fijando nueva oportunidad para que tuviera lugar la entrevista ordenada.-
En fecha 25 de junio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.-
En fecha 26 de julio de 2010, se insto a la interesada compareciera ante el secretario de este despacho en el horario correspondiente a atención al publico por parte del mismo, a fin que expusiera lo que considerará pertinente.-
En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante auto se insto a la parte solicitante a consignar la prueba de cotejo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de darle curso a la presente causa
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual se insto a la parte solicitante a consignar la prueba de cotejo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de darle curso a la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia, interpuesta por la ciudadana: LEDA JUDY, por INSERCCIÓN DE PARTIDA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 09:58 a.m.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AH16-F-2007-000148
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